Este Tribunal en fecha Nueve (09) de Marzo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILLIAM SEGUNDO ZABALA LÓPEZ y DAISY YANIRA DÍAZ VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.207.054 y V-11.251.661, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL IBARRA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.222, quienes expusieron que: En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización El Paraute, Casa No. 53, Avenida 41, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Dos Mil (2.000), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las adolescentes de autos, lo siguiente:
Las Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: DAISY YANIRA DÍAZ VERA. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ciudadano WILLIAM SEGUNDO ZABALA LÓPEZ, podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; asimismo, en cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente; en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año; el día del Padre lo pasará con el padre; el día de las Madres, lo pasará con la madre; el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión; en cuanto a las Vacaciones Escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano WILLIAM SEGUNDO ZABALA LÓPEZ, se compromete a suministrar a sus menores hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 150,00) mensuales; asimismo, ambos padres se comprometen a cubrir todo lo relacionado con útiles escolares, uniformes y todo lo que se refiere a gastos médicos en general. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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