Por escrito presentado por los ciudadanos JEAN EDWARD SALAZAR y MARYELY COROMOTO MORALES SANCHEZ, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.845.645 y V-11.946.489, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado No. 61924, exponiendo: “…Contrajimos Matrimonio Civil ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… Fijamos nuestro domicilio conyugal en Residencias Campo Real, casa No. 20, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en SEPARARNOS DE CUERPOS Y BIENES, hacemos ante Usted la correspondiente manifestación de voluntad a tenor de lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 177 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: PRIMERO: Nuestras menores hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedan bajo la Guarda y Custodia de su madre en el lugar donde reside. SEGUNDO: Ambos padres conservan la Patria Potestad sobre los menores hijos ejerciéndola con todos los deberes y derechos, el padre tendrá un Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) Amplio para con sus hijas. TERCERO: Ambos padres velarán por la formación moral, material y espiritual de nuestros menores hijos, la pensión de alimentos (obligación de manutención) será cubierta por ambos padres. CUARTO: El ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, ya identificado, entregará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) ó TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán considerados como la pensión de alimentos que aportará el ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, ya identificado, para sus menores hijas. QUINTO: Durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y la Navidad, los gastos de útiles escolares y ropas serán cubiertos por el ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, ya identificado, así como también cubrirá todos los gastos de medicinas y hospitalización. SEXTO: Manifestamos que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo y de forma irrevocable que se repartirán de la siguiente manera: PRIMERO: …el bien inmueble ubicado en la calle No. 02 del Sector Tamarito, Barrio San José, entre las Urbanizaciones Tamare y carretera J en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituido por un terreno, todo ello con un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) hoy día veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) este inmueble pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo con documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda el día veintisiete (27) de Julio de 2006, anotado bajo el No. 27, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría. Ambos cónyuges están completamente de acuerdo y así lo establecen que este inmueble queda en plena propiedad de la ciudadana MARYELY COROMOTO MORALES SANCHEZ, ya identificada. SEGUNDO: Hemos convenido que el bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: HAB57W, SERIAL DEL MOTOR: 91V330898, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z91V330898, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 2001, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, el cual pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo con documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintinueve (299 de Octubre de 2007, anotado bajo el No. 41, tomo 111, todo ello con un valor aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) hoy día QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Ambos cónyuges están completamente de acuerdo y así lo establecen que este inmueble queda en plena propiedad de la ciudadana MARYELY COROMOTO MORALES SANCHEZ. TERCERO: Hemos convenido que el vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: TAG23M, SERIAL DEL MOTOR: 7AJ143129, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215009687, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2001, COLOR: PLATA, CLASE. AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece a la comunidad conyugal según certificado de Registro de Vehículos Automotores No. 8XA53AEB215009687-2-1, de fecha ocho (08) de Octubre de 2006, con un valor aproximadote TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) hoy día TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), ambos cónyuges están completamente de acuerdo y así lo establecen que éste bien mueble queda en plena propiedad del ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, antes identificado. CUARTO: Ambos cónyuges hemos convenido que las Prestaciones Sociales del ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, ya identificado, como Funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura le quedan en plena propiedad al ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, ya identificado. Asimismo, todos los bienes muebles que existen en el domicilio conyugal quedarán en plena propiedad de la ciudadana MARYELY COROMOTO MORALES SANCHEZ, ya identificada… Solicitamos se sirva declarar en definitiva con lugar nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha primero (01) de Abril de 2009, comparecen los ciudadanos JEAN EDWAR SALAZAR y MARYELY COROMOTO MORALES SANCHEZ, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61924 y presentan escrito manifestando que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación, tiempo suficiente para que surja la reconciliación y no habiéndose dado ésta solicitan la Conversión en Divorcio en la presente Causa.
En relación a la guarda y custodia de las niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de las mismas, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil siete (2007) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día primero (01) de Abril del año dos mil nueve (2009), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.