Este Tribunal, en fecha Once (11) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROBEN JOSE MACHO GOMEZ y NELIDA ROSA GUTIERREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.480.880 y V-14.847.945, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.513, quienes expusieron que: En fecha Doce (12) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en el callejón Santa Clara, casa No. 45, carretera Oriental, sector El Lucero, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) del mes de Marzo del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedara bajo la guarda y custodia de la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ DIAZ y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre ROBEN JOSE MACHO GOMEZ tendrá un régimen de visitas de lunes a viernes desde 2:00 pm a 9:00 pm, y los días sábados de 2:00 pm hasta el domingo a las 3:00 pm., siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño, el ciudadano ROBEN JOSE MACHO GOMEZ se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Igualmente el ciudadano ROBEN JOSE MACHO GOMEZ se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para el goce y disfrute de las vacaciones de la menor y para la época decembrina el ciudadano ROBEN JOSE MACHO GOMEZ se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.