Este Tribunal, en fecha Once (11) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: TAIRUMA MARIA FORNERINO y JOSE ALIRIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.844.593 y V-8.695.862, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647, quienes expusieron que: En fecha Veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Turiaca, Avenida X41, casa s/n, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintiuno (21) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La disolución que solicitamos la hacemos de mutuo consentimiento por lo que acordamos en lo referente a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija, será ejercida por la madre la ciudadana TAIRUMA MARIA FORNERINO, mientras que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio y suficiente, el padre podrá visitar a su menor hija cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuere el caso, asimismo podrá trasladarla a otro lugar diferente de su residencia o llevársela de paseo a cualquier lugar, si fuere el caso; no obstante la adolescente podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores en el periodo de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, cantidad esta que será entregada en efectivo semanalmente en manos de la progenitora, es decir, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50,00) los días sábados de cada semana. En cuanto al rubro de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrarle a la adolescente la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) por concepto de pensión de navidad y año nuevo, cantidad esta que le será depositada en la referida cuenta bancario. En cuanto al rubro de educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos de uniformes, útiles escolares y transporte escolar todos los años en el mes de agosto. En cuanto al rubro de salud, ambos progenitores se comprometen libremente a contribuir conjuntamente con los gastos que ameriten la adolescente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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