Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: REINA ROSA CADENAS LINARES y JOSE GREGORIO OCANTO VERGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.760.487 y V-9.736.327, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio MARIA ALDANA y JAZMIN RICHARD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.362 y 46.535, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 41, Urbanización Las Daras, calle A, casa No. 03, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (01) del mes de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) continuara bajo la responsabilidad de Crianza de su madre ciudadana REINA ROSA CADENAS LINARES, antes identificada, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO VERGEL tendrá derecho a visitar a su hijas a diario en el hogar donde vive siempre y cuando no interrumpa los hábitos de estudios y descanso de su hija, pudiendo retirarla los días sábados de cada semana a las nueve de la mañana (09:00 am) y reintegrarla los días domingos a las cinco de la tarde (05:00 pm). Asimismo, el día de la madre la adolescente lo disfrutara con su madre y el día del padre la adolescente lo disfrutara con su padre; con respecto a las festividades navideñas los días 24 de Diciembre y Treinta y Uno (31) de diciembre la adolescente lo disfrutara con su madre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero la adolescente lo disfrutara con su padre. Los años siguientes será de forma alterna. TERCERO: En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención las partes acuerdan que el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO VERGEL, antes identificado, cancelara la cantidad de a) OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00) mensuales, desglosados así: CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00) los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana SOJANI YERALDIN OCANTO CADENAS; y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00) que serán cancelados en especies, es decir, con la compra de diversos víveres que necesiten sus hijos; b) La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de vacaciones; c) Para la época de navidad y fin de año la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) dichos conceptos serán aumentados según el índice inflacionario y de común acuerdo entre las partes. En cuanto a la asistencia medica, todos los gastos que se generen por dichos conceptos serán por cuenta del padre JOSE GREGORIO OCANTO VERGEL, antes identificado; d) Con respecto a la época escolar extiéndase por esta (inscripción, mensualidad, uniformes, transporte y útiles escolares) serán por cuenta del padre ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO VERGEL, antes identificado. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.