Este Tribunal, en fecha Once (11) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FRANDYS ALEXANDRO GRATEROL MAVARES y MILEIDYS DEL CARMEN CHIRINOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.468.185 y V-11.892.119, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DIDIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.950, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Romulo betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización punto Fijo, Manzana A, casa No. 11, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Seis (06) del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN CHIRINOS GARCIA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de convivencia familiar, su padre el ciudadano FRANDYS ALEXANDRO GRATEROL MAVARES, tendrá un régimen amplio siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares. En época de navidad los menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) pasaran los días 24 y 31de diciembre con su legitima madre la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN CHIRINOS GARCIA y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su legitimo padre el ciudadano FRANDYS ALEXANDRO GRATEROL MAVARES, todo esto será en forma alternada. En cuanto a la semana santa y carnaval, la semana santa será con el padre y el carnaval con la madre, todo en forma alternada. El día del padre con su padre el ciudadano FRANDYS ALEXANDRO GRATEROL MAVARES, y el día de la madre con la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN CHIRINOS GARCIA. El día del cumpleaños de los menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo pasaran con su legitima madre MILEIDYS DEL CARMEN CHIRINOS GARCIA, y su padre el ciudadano FRANDYS ALEXANDRO GRATEROL MAVARES podrá estar donde le celebren el cumpleaños a sus hijos y todo esto será también en forma alternada. En cuanto a las vacaciones escolares, se compartirán en partes iguales la primera será pasada con la madre MILEIDYS DEL CARMEN CHIRINOS GARCIA y la segunda con el padre FRANDYS ALEXANDRO GRATEROL MAVARES. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano FRANDYS ALEXANDRO GRATEROL MAVARES, le pasara a sus menores hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN CHIRINOS GARCIA, para tales efectos, cumpliendo además con vestirlos Dos (02) veces al año, comprarles los uniformes escolares, los vestidos de la época de navidad, comprarles su respectivo juguete de navidad, medicinas, asistencia medica en caso de requerirlos y cualquier otra que los niños necesiten, como buen padre de familia y su madre se responsabilizara por el cuidado y mantenimiento del vestuario y útiles escolares de los menores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.