Revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia del escrito de demanda presentado por las partes, que los mismos exponen lo siguiente: “…En fecha Siete (07) de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo,… según se evidencia en acta de matrimonio que acompañamos a la presente demanda… Ahora bien,… una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal de Urbanización Pacheco N° 4 en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y específicamente en el mes de Julio del año dos mil dos (2002) nos separamos cada uno de nosotros, en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en consecuencia, los hechos antes descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanzan, desde el mes de Julio del año Dos Mil Dos (2002) hasta la presente fecha…. Por todas las razones expuestas,… y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos DECLARE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que nos une…” (Sic). Asimismo, riela al folio Once (11) del presente expediente, escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expone: “…de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, se observa, que los solicitantes indicaron que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Av. Principal, Urb. Pacheco, N° 4, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; y por error involuntario esta Representación Fiscal en fecha 25-03-09, no estableció oposición alguna en el procedimiento que nos ocupa; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal se deje sin efecto el Escrito Fiscal consignado en la mencionada fecha y se provea lo conducente a objeto de declinar la competencia de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones, puesto que las partes manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Urbanización Pacheco, Casa No. 4, en Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y por cuanto el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”, en virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el del último domicilio conyugal, es decir, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer en el presente caso. ASI SE DECIDE.