Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009 es recibido por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oficio No. DPP5-030-09 emitido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual remite Acta Convenio por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrita por ante esa Dependencia por los ciudadanos NURY KAROLINA FORNERINO DE BARRETO Y LUIS ALBERTO BARRETO, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.508.726 y V-15.158.926, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante el cual establecen lo siguiente: PRIMERO: La pensión para la Obligación de Manutención quedará establecida en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 160,oo) quincenales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros numero 0105-0055-910055-41854-6 de la entidad bancaria Banco Mercantil. SEGUNDO: En la época de Navidad me comprometo a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los cuales depositaré en dicha cuenta bancaria para sufragar la ropa y el calzado que mi hija requiere es esta época decembrina, igualmente le compraré su juguete respectivo; TERCERO: En la época escolar me comprometo a sufragar los gastos correspondientes a la compra de los útiles y la mensualidad del Colegio y la progenitora aportará los gastos de uniformes de nuestra hija. CUARTO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos en partes iguales por los progenitores. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambas partes de mutuo acuerdo, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad, compartirá un fin de semana de manera alternada, es decir, cada quince (15) días, con su padre el ciudadano LUIS ALBERTO BARRETO ORTEGA, todos los días Sábado, desde la 01:00pm hasta las 07:00pm y el día domingo desde la 01:00 hasta las 07.00pm horas de la tarde, hora en la cual deberá retornarla al hogar materno, así mismo dos (02) días de la semana el progenitor retira a la niña del hogar materno en el horario comprendido desde las 05:00pm hasta las 07:30pm. SEGUNDO: En relación a la época navideña de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los días 25 y 01 de Diciembre con su progenitor ya identificado, y los días 24 y 31 de Diciembre lo compartirá con su progenitora, ya identificada, asimismo el día del padre y la madre respectivamente la niña compartirá con sus progenitores...”
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, se le dio entrada, ordenándose la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio once (11) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación Y ASI SE DECIDE.