Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA DEL CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.499, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA MARÍA ROMERO URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.606, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: FORTUNATO ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.458.739, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 04-03-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente, en fecha 23 de Marzo de 2009, se dictó el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERRERA, asistida por la Abogada en Ejercicio ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.016, mediante la cual desiste de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…Es el caso… que hemos celebrado un arreglo extrajudicial en beneficio de nuestras hijas, y los alimentos son garantizados plenamente. Por tal motivo desisto de la solicitud realizada ante este digno tribunal como es la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asimismo pido la LIBERACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EJECUTADAS EN CONTRA DEL 100% DE LAS CANTIDADES DE DINERO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO EN CONTRA DEL CIUDADANO FORTUNATRO PEÑA…”. (Sic.).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Obligación Alimentaria, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de las Niñas de autos, este Tribunal da por consumado el referido acto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.