Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: ALBA MARINA REYES VALBUENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.246.813, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.824, para demandar por concepto de Divorcio a su legítimo cónyuge, ciudadano: ALBERTO JOSE DÍAZ APOSTOL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.521, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del ciudadano demandado y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSE DÍAZ APOSTOL, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Abril de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el Acto. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes de este Juicio de Divorcio, se dejó constancia de la falta de comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana: ALBA MARINA REYES VALBUENA; asimismo establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles el efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Y siendo que en la presente causa se evidencia la falta de comparecencia al referido acto, de la parte demandante, ciudadana: ALBA MARINA REYES VALBUENA, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.