Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.858, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YASNIRA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.012, exponiendo que: El día Veintiuno (21) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.173.736, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy día Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 71, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Calle Camino Nuevo, casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente mayores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación feliz dentro de un clima de paz, amor, comprensión y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos que les impone ese estado civil, todo enmarcado en una completa armonía; que desde hace aproximadamente cuatro años su esposo, sin motivo alguno, comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a salir constantemente de la casa, inclusive cuando llegaba del trabajo dejaba sus pertenencias y se marchaba sin dar explicación alguna; que eso se hizo rutinario durante meses, es más era un hábito para él, a tal punto que la desasistió completamente en cuanto a su deber de cohabitación; que trató en varias oportunidades de hacerlo recapacitar y lo que recibía de él como respuesta, eran insultos e improperios sin importarle la paz del hogar y la presencia de sus hijos; que su actitud fue tal que dejó de cumplir sus deberes para con ella, lo que constituye un total y completo abandono moral y material; que ante su indiferencia le manifestó el día 06 de Abril de 2006, que ya no le interesaba, que no la quería, que se iría de la casa, todo ello en presencia de varias personas ya viva voz, manifestándole que se iría a vivir a la casa de su difunta madre, donde residen sus hermanas, ubicada en el Municipio Santa Rita; que acto seguido, recogió sus enseres y se marchó sin motivo y sin explicación alguna hasta la presente fecha; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Junio del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE, asistida por la Abogada en Ejercicio YASNIRA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.012, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ y GILBERTO LOPEZ VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.014 y 40.657, respectivamente.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.008, fueron devueltos los recaudos de Citación del demandado de autos, ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto el mismo se negó a firmar el recibo de citación, que a sus efectos le presentó.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.014, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE, quien solicitó se libre Boleta de Notificación al demandado, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008 y vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de notificación al demandado de autos, ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE, asistida por la Abogada en Ejercicio DORA DEL VALLE CAMBERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.014; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE, asistida por la Abogada en Ejercicio DORA DEL VALLE CAMBERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.014; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.
En fecha Trece (13) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.014, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE, quien presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.009, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada al referido acto, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el Acto.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.014, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE, quien presentó diligencia, mediante la cual ratificó los medios de pruebas promovidos junto con el escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.009 y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, los medios de pruebas indicados por la parte demandante, junto con el escrito de la demanda.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.014, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE, quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009 y vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE, debidamente firmada por su Apoderada Judicial, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA, de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.014, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas AURA MARÍA RÍOS GUTIERREZ, YAJAIRA ALICIA CONTRERAS e YNGRIT DEL CARMEN PRIETO, promovidas como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Al folio Tres (03) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-5.172.858, correspondiente a la ciudadana ANDRADE DE PIRELA HAIDEE CECILIA, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Cuatro (04) y vuelto del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 71, correspondiente a los ciudadanos HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA y HAIDEE CECILIA ANDRADE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 492, correspondiente a la ciudadana (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 691, correspondiente al ciudadano (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Consta al folio Siete (07) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 93, correspondiente a la ciudadana (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Consta a los folios Ocho (08) y Nueve (09) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 348, correspondiente al ciudadano (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
7.- Consta al folio Catorce (14) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara en fecha 12 de Junio de 2.008 la ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE, a los Abogados en Ejercicio YASNIRA PORTILLO, DORA CAMBERO DE LOPEZ y GILBERTO LOPEZ VALERO, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
8.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo AURA MARÍA RÍOS GUTIERREZ, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE desde hace como diez u once años y que también sabe y le consta que está casada con el ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA, ya que es vecina del mismo sector; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon cuatro hijos, de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el ciudadano HENDER PIRELA, cuando llegaba del trabajo, dejaba sus pertenencias y se marchaba sin dar explicaciones, ya que en varias ocasiones vio cuando el señor llegaba a su casa, dejaba lo que traía y se montaba de nuevo en el carro y se iba; que sabe y le consta que en varias ocasiones la ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE, delante de sus hijos le propuso a su legítimo cónyuge que recapacitara, y él a viva voz le decía que no quería vivir más con ella y que no la quería, ya que eso se escuchaba por fuera de la casa, porque el señor era muy escandaloso y de eso se enteraban todos lo vecinos; que sabe y le consta que el día 06 de Abril de 2006, el ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA le manifestó a gritos a su esposa que se iba de la casa a vivir con su hermana, y le consta por que en esa fecha se realiza una verbena para recoger fondos para la comunidad y todos vieron cuando ese día el señor HENDER le gritó en forma altanera a su esposa que se iba de la casa porque ya no la quería y que se iba a vivir en Puerto Escondido en la casa de su hermana. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE; que sabe y le consta que la ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación del hijo adolescente habido en el matrimonio, ya que la ha visto cuando compra las cosas de la casa y no ha visto nunca al señor llegar a esa casa; que sabe y le consta que el ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA tiene comunicación de alguna forma con sus hijos, ya que sus hijos lo visitan a él, lo llaman por teléfono o van para la casa de su tía, donde él vive, ya que desde ese día de la verbena, el señor no ha ido mas nunca para la casa donde viven sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
9.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo YAJAIRA ALICIA CONTRERAS, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE desde hace aproximadamente como quince años y que también sabe y le consta que está casada con el ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon cuatro hijos, de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el ciudadano HENDER PIRELA, cuando llegaba del trabajo dejaba sus pertenencias y se marchaba sin dar explicaciones; que sabe y le consta que en varias ocasiones la ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE, delante de sus hijos le propuso a su legítimo cónyuge que recapacitara, y él a viva voz le decía que no quería vivir más con ella y que no la quería, ya que allí siempre se escuchaban escándalos y se escuchaba cuando el señor le decía que se iba de la casa y que no la quería; que sabe y le consta que el día 06 de Abril de 2006, el ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA le manifestó a gritos a su esposa que se iba de la casa a vivir con su hermana, ya que en esa fecha fue un día de semana donde hubo una verbena o reunión en el sector y todos vieron cuando ese día el señor HENDER le gritó a ella que se iba a vivir en Puerto Escondido en la casa de su hermana. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora; que sabe y le consta que la ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación del hijo adolescente habido en el matrimonio, ya que la ha visto cuando compra las cosas de la casa y que ella es muy trabajadora; que no sabe ni le consta que el ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA visite o tenga comunicación de alguna forma con sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-
10.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo YNGRIT DEL CARMEN PRIETO QUIVA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE desde hace varios años, ya que es vecina del sector y vive cerca de ella, y que también sabe y le consta que está casada con el ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon cuatro hijos, de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el ciudadano HENDER PIRELA, cuando llegaba del trabajo, dejaba sus pertenencias y se marchaba sin dar explicaciones, ya que en varias ocasiones vio cuando el señor llegaba a su casa, tiraba el bolso dentro de la casa y se montaba en una camioneta y se iba de nuevo; que sabe y le consta que en varias ocasiones la ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE, delante de sus hijos le propuso a su legítimo cónyuge que recapacitara, y él a viva voz le decía que no quería vivir más con ella y que no la quería, ya que veía cuando el señor le decía que no la soportaba y que no quería vivir más con ella y que se iba para Puerto Escondido para que su hermana y además le gritaba de todo a ella, que prefería aguantar hambre allá, que seguir viviendo con ella ahí en su casa; que sabe y le consta que el día 06 de Abril de 2006, el ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA le manifestó a gritos a su esposa que se iba de la casa a vivir con su hermana, y le consta por que ese día estaban en una verbena y escucharon cuando el señor le dijo a su esposa que no la quería y que se iba a vivir en Puerto Escondido en la casa de su hermana, porque no la soportaba más y que prefería irse a vivir solo allá. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE; que sabe y le consta que la ciudadana HAIDEE CECILIA ANDRADE es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación del hijo adolescente habido en el matrimonio, ya que éste siempre ha estado con su progenitora y desde el día de la verbena no ha visto más al señor por la casa de ellos; que sabe y le consta que el ciudadano HENDER ROSENDO PIRELA GARCÍA tiene comunicación de alguna forma con sus hijos, ya que sus hijos lo visitan a él y tienen su trato, pero no sabe mas nada; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-
11.- En relación al testigo YONY ANTONIO CARRASQUERO, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser esta, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de la demanda, que desde hace aproximadamente cuatro años su esposo, sin motivo alguno, comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a salir constantemente de la casa, inclusive cuando llegaba del trabajo dejaba sus pertenencias y se marchaba sin dar explicación alguna; que eso se hizo rutinario durante meses, es más era un hábito para él, a tal punto que la desasistió completamente en cuanto a su deber de cohabitación; que trató en varias oportunidades de hacerlo recapacitar y lo que recibía de él como respuesta, eran insultos e improperios sin importarle la paz del hogar y la presencia de sus hijos; que su actitud fue tal que dejó de cumplir sus deberes para con ella, lo que constituye un total y completo abandono moral y material; que ante su indiferencia le manifestó el día 06 de Abril de 2006, que ya no le interesaba, que no la quería, que se iría de la casa, todo ello en presencia de varias personas y a viva voz, manifestándole que se iría a vivir a la casa de su difunta madre, donde residen sus hermanas, ubicada en el Municipio Santa Rita; que acto seguido, recogió sus enseres y se marchó sin motivo y sin explicación alguna hasta la presente fecha; corroborada tal exposición con la testimonial de las testigos presentadas por la parte demandante, ciudadanas AURA MARÍA RÍOS GUTIERREZ, YAJAIRA ALICIA CONTRERAS e YNGRIT DEL CARMEN PRIETO. Aunado al hecho cierto, de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso, que produce como consecuencia, que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-