Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.008, le dio entrada a la Solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL que formulara el ciudadano: ALEXIS RAMÓN FLORIDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.711.631, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado ALFREDO NAVARRO, Defensor Público Quinto (Encargado) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, obrando a favor y único interés del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco (05) años de edad, solicitando del Tribunal se le autorice judicialmente para presentar por ante la empresa PDVSA, al referido niño como carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios que otorga la referida empresa, exponiendo lo siguiente: “Es el caso… que de la relación amorosa que mantuvo mi actual concubina y progenitora del niño la ciudadana DOMITILA PEREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-10.602.853 con el ciudadano GONZALO JAVIER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.892.249, nació un niño quien lleva por nombre ISAAC JAVIER GARCÍA PÉREZ anteriormente identificado… Sucede que desde los seis meses… de nacido del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido mi persona quien voluntariamente asumió la responsabilidad paterna del mismo, según consta de Constancias de Manutención emitida por Intendencia de la Parroquia Jorge Hernández y la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia… y a su vez Justificativo de Testigos Notariado por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia… Ahora bien, ante el sentido de responsabilidad con el niño, anteriormente identificado, además de dar cumplimiento a las normas jurídicas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, he venido suministrando al niño, todo lo correspondiente a los alimentos, salud, ropa y calzado, útiles y uniformes escolares y todo lo que necesite para su mejor desarrollo físico y emocional, por lo que a manera de garantizar de forma integral los derechos del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplados en los artículos 75 y 78 (CRBV) y el artículo 8 (LOPNA), y por cuanto me encuentro laborando desde hace aproximadamente tres años como obrero para la Empresa PDVSA, según se evidencia de constancia de trabajo que anexo… gozo de ciertos beneficios laborales tales como: Hospitalización, Cirugía, Consultas Médicas y Cancelación de Medicinas, útiles y uniformes escolares así como cualquier otro beneficio que la empresa PDVSA implemente a favor de la familia de sus trabajadores… por todo lo antes expuesto, solicito se sirva Autorizarme Judicialmente, para presentar ante la Empresa PDVSA, al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como carga familiar, a objeto de que el prenombrado niño goce de todos los beneficios antes mencionados…” (Sic).
Admitida la solicitud, se ordenó Notificar a los ciudadanos DOMITILA PEREZ VARGAS y GONZALO JAVIER GARCÍA, para que comparezcan por ante este Tribunal, a los fines de que expongan lo que a bien tengan, respecto a la presente solicitud; asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, tal como consta en el folio Veinte (20) del presente expediente.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano GONZALO JAVIER GARCÍA, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana DOMITILA PEREZ VARGAS, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GONZALO JAVIER GARCÍA, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien expuso lo siguiente: “…informo a este Tribunal que estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano ALEXIS FLORIDO… quien es el concubino de la progenitora de mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de lo que lo presente como su carga familiar ante la empresa PDVSA…” (Sic.).
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DOMITILA PEREZ VARGAS, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien expuso lo siguiente: “…informo a este Tribunal que estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi concubino ALEXIS FLORIDO… de que se autorice a presentar a mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como su carga familiar ante la empresa PDVSA…” (Sic.).
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2.008, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta, que es criterio de la suscrita, que por cuanto la presente solicitud se encuentra reñida con los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral en cuanto al ejercicio de la institución de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y siendo precisamente a los progenitores, a quienes les corresponde el cumplimiento de los deberes inherentes a las mismas, se encuentran revestidos de un carácter de irrenunciabilidad por ser normas de orden público. Señalando además que en cuanto a la obligación de manutención, su incumplimiento conlleva, una vez activado el mecanismo judicial, la correspondiente Privación de la Patria Potestad. Por otra parte manifiesta, que el solicitante, ciudadano ALEXIS RAMÓN FLORIDO, no cuenta con la cualidad para ejercer la Representación del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), concedida a través de alguna de las modalidades o figuras jurídicas que le otorguen dicho atributo y que es importante señalar asimismo, que en el presente asunto los progenitores no se encuentran inhabilitados en el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por lo que deben asumir en forma compartida, todos los aspectos que conllevan a la manutención de su hijo, para ofrecerle al mismo un nivel de vida adecuado.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se observa que el ciudadano ALEXIS RAMÓN FLORIDO, solicita del Tribunal se le autorice judicialmente para que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sea incluido como carga familiar por ante la empresa para la cual labora, a los fines de que el prenombrado niño goce de ciertos beneficios laborales, tales como: Hospitalización, Cirugía, Consultas Médicas, Medicinas, Útiles y Uniformes Escolares, así como cualquier otro beneficio que la empresa PDVSA implemente a favor de la familia de sus trabajadores.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos como judiciales), idóneos para lograr su objetivo esencial, es decir, garantizar la protección integral, definiendo claramente las competencias de cada uno de los integrantes del Sistema de Protección para la solución de cada caso en específico, teniendo además, como principio orientador el interés superior del niño, y sobre todo, en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de la población infanto juvenil.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA establece entre las competencias por la materia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, las siguientes:

“…Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad…;
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia;
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención…
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar…
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención.
i) Adopción y nulidad de Adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando no o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De este artículo se evidencia que las competencias no son taxativas, pues el literal “m” prevé que también se puede tramitar “cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.

Sin embargo, es criterio de esta Sentenciadora que este literal sólo debe ser utilizado ante situaciones que realmente ameriten la intervención judicial y que por su naturaleza no encuadren dentro de las acciones previstas en el citado artículo.

En el caso de autos, la situación que narra el solicitante está referida a que –según alega- desde los seis (06) meses de nacido el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido él quien voluntariamente ha asumido la responsabilidad paterna del mismo y que ha venido suministrando todo lo correspondiente para su mejor desarrollo físico y emocional.

En este sentido, los artículos 5, 12 y 358 de la LOPNNA, prevén que:

Art. 5. “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas… (Subrayado del Tribunal)

Art. 12. “Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre si;
e) Indivisibles.”

Art. 358. “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, los artículos 394 y 396 de la LOPNNA prevén:

Art. 394. “Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.”

Art. 396. “Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”

Del contenido de estas normas se observa qué es la familia sustituta y cuales son sus modalidades (colocación familiar o en entidad de atención, adopción o tutela), asimismo, que solo una decisión judicial que declare procedente la colocación familiar, otorga al responsable de la colocación el ejercicio del contenido de la responsabilidad de crianza (antes guarda) de los niños, niñas o adolescentes que se encuentran privados de vivir o ser criados por su padre o por su madre, bien porque hayan fallecido o porque –de hecho- no la ejercen.
En el caso de autos, según alega el solicitante, que es éste quien voluntariamente ha asumido de hecho la responsabilidad de crianza del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de convivir en concubinato con la progenitora del niño, ciudadana DOMITILA PEREZ VARGAS, y siendo que el referido niño cuenta con sus padres, la ciudadana antes mencionada y el ciudadano GONZALO JAVIER GARCIA, quienes son los que por derecho ejercen la responsabilidad crianza del referido niño, no así el ciudadano ALEXIS RAMÓN FLORIDO, ya que éste no es titular de ninguna de las modalidades de familia sustituta establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bien sea colocación familiar, adopción o tutela, por lo que forzosamente este Tribunal concluye que la solicitud de Autorización Judicial formulada por el ciudadano ALEXIS RAMÓN FLORIDO, en relación con el niño ISAAC JAVIER GARCÍA PEREZ, se debe declarar Improcedente. ASÍ SE DECIDE.-