REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-8112-08
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO OTAMENDI CHIRINOS
ABOGADO ASISTENTE: ELIDE AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.439.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE OTAMENDI CHIRINOS y JULIMAR JOSEFINA BOLIVAR.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano DANIEL ALBERTO OTAMENDI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.950.079, asistido por la abogada en ejercicio Elide Azuaje, antes identificada, manifestando que en fecha 05 de agosto de 2008, nació una niña que desde su nacimiento ella convive con su tío paterno y su concubina con la que ha fomentado un hogar estable durante once (11) años, la ciudadana DESIRETH CAROLINA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.160.485, que son ellos las personas que cubren sus gastos, brindando todos los cuidados y atenciones que requiere la niña, son sus padres los ciudadanos PEDRO JOSE OTAMENDI CHIRINOS y JULIMAR JOSEFINA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11, 892.952 y 16.163.757, respectivamente.
Los progenitores se encuentran en la actualidad desempleados, careciendo de recursos económicos para así cumplir con la manutención de la niña de autos y brindar así los cuidados protección necesaria que requiere todo niño y adolescente, en especial todo niño recién nacido; la ciudadana JULIMAR JOSEFINA BOLIVAR, mantiene contacto directo con la niña, dirigiéndose a su hogar todos los días de la semana para así proveer a la infante de la leche materna necesaria para su desarrollo.
Ahora bien, pensando en el bienestar de la niña, es por lo que solicita se decrete la colocación familiar de la niña en su hogar.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, admitiéndola en fecha 06 de octubre de 2008 asignándole el No. 8112-08.


PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la acumulación, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Revisadas las actas procesales que conforman las causas cuya acumulación se solicita se ha podido verificar que las partes litigantes son las mismas, vale decir, la parte actora en la causa 1U-8112-08 es el ciudadano: DANIEL ALBERTO OTAMENDI CHIRINOS, y la parte demandada los ciudadanos: PEDRO JOSE OTAMENDI CHIRINOS y JULIMAR JOSEFINA BOLIVAR, y en la causa 1U-8072-08, la parte actora es la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOLIVAR MARIN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.716.376 y la parte demandada los ciudadanos: PEDRO JOSE OTAMENDI CHIRINOS y JULIMAR JOSEFINA BOLIVAR, siendo el motivo: Colocación Familiar, en ambas causas aunado a ello, no concurren en la presente solicitud algunas de las causales de prohibición de acumulación previstas en el artículo 81 de la ley procesal
Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil”.
La figura de la acumulación de causas consagrada en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional. Se requiere además para que proceda la acumulación, que no se den alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que las causas contenidas en los expedientes que cursan ante este Juzgado signadas con los números: 1U-8112-08 y 1U-8072-08 son conexas, y en el caso bajo estudio no se dan alguno de los presupuestos que prohíbe la acumulación procesal.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que las causas contenidas en los expedientes que cursan ante este Juzgado signadas con los números: 1U-8112-08 y 1U-8072-08 son conexas, y en el caso bajo estudio no se dan alguno de los presupuestos que prohíbe la acumulación procesal, se ACUERDA LA ACUMULACION de ambas causas en una, para ser decididas en una misma sentencia en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS Nros. 1U-8112-08 y 1U-8072-08, solicitada por la abogada Maria Eugenia Hernández, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de Colocación Familiar.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1


Abog. Carlos Luis Morales García
La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.402-09.-

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: 1U-8112-08