República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8469-09
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: NAHTALY JOSEFINA HARRIS NAVA
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: GERAMEL RODRIGUEZ REVEROL
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana NAHTALY JOSEFINA HARRIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.521, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana GERAMEL RODRIGUEZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.024.537, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
La referida ciudadana manifestó que por problemas surgidos entre el ciudadano GERAMEL RODRIGUEZ REVEROL y ella, decidieron divorciarse y se les han presentando problemas que dificultan la comunicación de hijo a padre, por lo que acudió a la Defensa Pública quienes la asisten en este juicio.
Por todas esas razones solicita que se fije un régimen de convivencia familiar de acuerdo acorde a las necesidades de todos y a la edad del niño.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 9 de marzo de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, así como notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 23 de marzo de 2.009.
Consta en actas despacho de comisión de citación de fecha 21 de abril de 2009, procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana NAHTALY JOSEFINA HARRIS NAVA, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y GERAMEL RODRIGUEZ REVEROL, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar. El niño de autos, pasará los días sábados con el progenitor a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), el cual lo retirará de la casa de la progenitora y lo reintegrará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Dicho régimen será en forma alternada entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres. Correspondiéndole este año 2010 la temporada de carnaval a la progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas previo acuerdo entre los padres.
TERCERO: En época navideña pasará el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y el día veinticinco (25) de diciembre y primero (1) de enero, con el progenitor, esto será en forma alternada.
CUARTO: El día de cumpleaños del niño, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres.
QUINTO: El día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 478-09.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos EXP. 1U-8469-09