República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8447-09
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE: LUZ MARINA MANZANILLO DE MARÍN en nombre del adolescente ***************, EDGAR ENRIQUE y EDUARDO LUIS MARIN MANZANILLO Y LA CIUDADANA MARIA FRANCISCA ANDRADE.
ABOGADA: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.768
DEMANDADO: AGRÍCOLA TORONDOY C.A.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, la abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.768, alegando que actuaba en su carácter de apoderada judicial de LUZ MARINA MANZANILLO DE MARÍN en nombre del adolescente ***********, EDGAR ENRIQUE y EDUARDO LUIS MARIN MANZANILLO y la ciudadana MARIA FRANCISCA ANDRADE, a los fines de interponer demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la AGRÍCOLA TORONDOY C.A.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien la admitió en fecha tres (03) e marzo de 2009.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1 pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por los ciudadanos LUZ MARINA MANZANILLO DE MARÍN en nombre del adolescente **************, EDGAR ENRIQUE y EDUARDO LUIS MARIN MANZANILLO, por diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2009, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Artículo 265 CPC:” El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de los ciudadanos LUZ MARINA MANZANILLO DE MARÍN, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente ****************, EDGAR ENRIQUE y EDUARDO LUIS MARIN MANZANILLO, los cuales forman parte del litisconsorcio activo del presente juicio, con la ciudadana: MARIA FRANCISCA ANDRADE; se deja constancia que respecto a esta última no consta en el expediente desistimiento expreso de la misma.
El caso de marras se puede evidencia que estamos en presencia de un litisconsorcio activo voluntario, en el cual desisten de la acción intenta en contra de la empresa AGRICOLA TORONDOY C.A, varios de los actores, por lo que no se debe olvidar la esencia del citado litisconsorcio: su existencia deriva de que la ley permite tal pluralidad por la voluntad de las partes, no obstante tal desistimiento surtirá sus efectos solo respecto de los sujetos que lo efectuaron, sin olvidar que este modo anormal de terminación del proceso, deviene del poder de disposición de las partes. Así se Declara.
Es preciso, citar el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que versa respecto al desistimiento:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado de este Tribunal)
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por la parte que desiste, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juez Unipersonal Nº 1 declarar homologado el desistimiento formulado por la ciudadana: LUZ MARINA MANZANILLO DE MARÍN actuando ******************* ENMANUEL ENRIQUE DE MARIN, y los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE y EDUARDO LUIS MARIN MANZANILLO. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Primero: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la ciudadana: LUZ MARINA MANZANILLO DE MARÍN, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente: *****************, y los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE y EDUARDO LUIS MARIN MANZANILLO Y LA CIUDADANA MARIA FRANCISCA ANDRADE, en contra de AGRÍCOLA TORONDOY C.A. , suficientemente identificados,
- Segundo: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, de la ciudadana LUZ MARINA MANZANILLO DE MARÍN, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente: ************, y los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE y EDUARDO LUIS MARIN MANZANILLO, por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 (PROVISORIO)
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las 2:00pm se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 498-09.- La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
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