República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8481-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YOJANA JOSEFINA MANZANILLO
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: JACOBO PASTOR BOSCAN MEDINA
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YOJANA JOSEFINA MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.974.582, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano MARCOS TULIO MARTINEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.836.787, del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
La referida ciudadana manifestó que el padre de su hijo se entero de su embarazo la abandonó y no cubrió ningún gasto del embarazo, luego del nacimiento del niño lo reconoció y le pasó algo para sus gastos en una oportunidad, por lo que he requerido de la ayuda de amigos, cubriendo a medias los gatos del niño, con lo que se demuestra su negatividad de cumplir con las obligaciones que tiene con el niño y dadas las circunstancias económicas actuales, no puede cubrir las necesidades del niño, ni brindarle un sano desarrollo físico y social; a pesar de que el padre cuenta con los medios para hacerlo.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al referido ciudadano para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión de manutención a su hijo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 10 de marzo de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha, se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al ciudadano MARCOS TULIO MARTINEZ ZARRAGA, por concepto de prestaciones sociales e intereses, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan como trabajador de la empresa Z&P; y sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero por concepto de primas de hijos, juguetes, y útiles escolares.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 23 de marzo de 2.009. En fecha 21/04/2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YOJANA JOSEFINA MANZANILLO, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y MARCOS TULIO MARTINEZ ZARRAGA, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.510, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano MARCOS TULIO MARTINEZ ZARRAGA, depositará la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. F 150,00) semanal, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YOJANA JOSEFINA MANZANILLO y a favor del niño antes identificado. En tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el ciudadano MARCOS TULIO MARTINEZ ZARRAGA se compromete a depositar la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), los primeros cinco días después de percibido, a fin de cubrir los gastos que se ocasionen en la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención del bono vacacional depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) una vez que se hagan efectivas las mismas.
TERCERO: En relación al derecho a la salud (gastos médicos y medicinas) del niño de autos, los mismos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor derivado del beneficio medico que otorga la empresa Z&P.
CUARTO: Ambas acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas en caso de aumento o incremento del sueldo del ciudadano MARCOS TULIO MARTINEZ ZARRAGA, en ocasión a la contratación colectiva.
QUINTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 10/03/09.
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el N° 0889-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 476-09.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8481-09