República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8435-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARIA LOAIZA GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: DENICE ROMERO
PARTE DEMANDADA: JACOBO PASTOR BOSCAN MEDINA
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescntes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana JUDITH MARIA LOAIZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.731.906, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DENICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.123, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JACOBO PASTOR BOSCAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.873.427, del mismo domicilio, a favor de las niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que el ciudadano JACOBO PASTOR BOSCAN MEDINA, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle alimentos a sus menores hijos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuarios, uniformes escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlas total y absolutamente abandonados tanto material y moralmente, violentando de esta manera lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al referido ciudadano para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión de manutención suficiente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de los prenombrados hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 26 de febrero de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha, se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al ciudadano JACOBO PASTOR BOSCAN MEDINA, por concepto de prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan como trabajador de la empresa PDVSA.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 9 de marzo de 2.009. En fecha 20/04/2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JUDITH MARIA LOAIZA GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio DENICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.123, y JACOBO PASTOR BOSCAN MEDINA, asistido por la abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JACOBO PASTOR BOSCAN MEDINA, depositará la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. F 452,00) mensual, en cuotas de ciento trece semanal, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana JUDITH MARIA LOAIZA GONZALEZ y a favor de los niños antes identificados. En tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el ciudadano JACOBO PASTOR BOSCAN MEDINA se compromete a depositar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), los primeros cinco días después de percibido, a fin de cubrir los gastos que se ocasionen en la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención del bono vacacional depositará la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) una vez que se hagan efectivas las mismas.
TERCERO: El ciudadano JACOBO PASTOR BOSCAN MEDINA se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y de útiles escolares.
CUARTO: En relación al derecho a la salud (gastos médicos y medicinas) de los niños de autos, los mismos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor derivado del beneficio medico que otorga la empresa PDVSA.
QUINTO: Ambas acuerdan aumentar en un treinta por ciento (30%) las cantidades antes señaladas en caso de aumento o incremento del sueldo del ciudadano JACOBO PASTOR BOSCAN MEDINA, en ocasión a la contratación colectiva.
SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 26/02/09 y ejecutada el 03/04/09, en consecuencia se ordena oficiar a la empresa PDVSA, a fin de participarle lo acordado por las partes.
SEPTIMO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la empresa PDVSA, bajo los Nros 0881-09 y 0882-09, respectivamente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 474-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-8435-09
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