República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8511-09
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ
ABOGADO ASISTENTE: MERLIN VILLALOBOS
PARTE DEMANDADA: ELEN ALEJANDRA VILLALOBOS CHAVEZ
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.266, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.402.715, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana ELEN ALEJANDRA VILLALOBOS CHAVEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.236.120, y del mismo domicilio, a favor de los niños antes identificados.
La referida apoderada manifestó que actualmente su representado trabaja en la empresa HALLIBURTON y tomando en consideración que posee un trabajo estable, y siempre se ha preocupado por el bienestar de todos sus hijos; por lo tanto solicito a este Tribunal se sirva fijar la obligación de manutención de los niños de autos, por lo que sugiere cantidades en relación a la obligación de manutención mensual, gastos de navidad y fin de año, uniformes y útiles escolares y servicios médicos; tomando en cuanta que posee otras cargas familiares.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 23 de marzo de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 31 de marzo de 2.009. En fecha 15/04/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.266, y ELEN ALEJANDRA VILLALOBOS CHAVEZ, asistido por la abogada en ejercicio ELEYDA CUENCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 53.660, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ, depositará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. F 600,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros Nº 0071300066 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ELEN ALEJANDRA VILLALOBOS CHAVEZ y a favor de los niños de autos-.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) de lo que perciba por este concepto, a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente del bono vacacional en el mes de agosto, el ciudadano STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) los cuales serán destinados para la compra de ropa adecuada al clima para sus hijos y en forma equitativa e igualmente y en la medida de sus posibilidades le suministrará ropa de uso diario que ameriten los mismos.
TERCERO: Ambas partes acuerdan como garantía de obligación de manutención futura el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al ciudadano en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa HALLIBURTON.
CUARTO: En relación al derecho a la salud de los niños de autos, los mismos cuentan con los servicios médicos y/o odontológicos que proporciona la empresa para la cual labora el progenitor. En caso de que dicha empresa no provea los servicios médicos, odontológicos y medicamentos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
QUINTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor ciudadano STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), según el aumento que reciba ya sea por decreto presidencial o por aumento otorgado por la empresa.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la empresa HALLIBURTON, bajo el Nº 0866-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 468-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-8511-09
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