REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-8393-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ELEN ALEJANDRA VILLALOBOS CHAVEZ.
ABOGADA ASISTENTE: ELEYDA CUENCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660
PARTE DEMANDADA: STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 1 año de edad el primero y de siete (7) meses las dos últimas.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2009, la ciudadana ELEN ALEJANDRA VILLALOBOS CHAVEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.236.120, asistida por la Abogada en ejercicio ELEYDA CUENCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660, quien demandó por obligación de manutención al ciudadano STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.402.715, manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano nacieron tres hijos.
Ahora bien, desde hace varios meses, el padre de sus hijos irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle su manutención, no aportando el dinero necesario para la manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir.
Por lo antes expuesto es que acude para demandar al ciudadano STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ, por obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 09 de febrero de 2009, ordenándose practicar la citación del demandado y la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Fiscal en fecha 19 de febrero de 2009.
Consta en actas:
• Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la demandante y el demandado.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 20 de abril de 2009, que la ciudadana ELEN ALEJANDRA VILLALOBOS CHAVEZ desistió del procedimiento de la demanda de obligación de manutención que introdujo en contra de STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana ELEN ALEJANDRA VILLALOBOS CHAVEZ, contra el ciudadano STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana ELEN ALEJANDRA VILLALOBOS CHAVEZ, en fecha 20 de abril de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de obligación de manutención en contra del ciudadano STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ, a favor de los niños de autos.
- Se ordena la suspension de las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado en fecha 09 de febrero de 2009 y ejecutadas en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero Ejecuto de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simon Bolivar, Lagunillas, Valmore Rodriguez, Miranda y Baralt de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia.
- Para particpar de la suspension de las medidas se ordena oficiar a la empresa Halliburton bajo el No.846-09.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.462-09.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLM/wl.-
EXP: 8393-09.-