República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº SOL 1-U 2343-08
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: ROBERTO HUNG ZHEN y JANETH CHIQUINQUIRA CORDERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 16.380.814 y V- 19.544.391, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
NIÑA: Se omite e nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
ABOGADA ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.727

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 28 de marzo de 2008, los ciudadanos ROBERTO HUNG ZHEN y JANETH CHIQUINQUIRA CORDERO ORTIZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 10, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 02 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimiento de la niña habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 10 de abril de 2008
4.- Diligencia de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por la apoderada Judicial de los ciudadanos ROBERTO HUNG ZHEN y JANETH CHIQUINQUIRA CORDERO ORTIZ,, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02 de abril de 2008, hasta el 21 de abril del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana JANETH CHIQUINQUIRA CORDERO ORTIZ.
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, la cual podrá compartir con su progenitor, siempre y cuando no interrumpa con su escolaridad y horas de sueño.
CUARTO: El ciudadano ROBERTO HUNG ZHEN, se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales. Para la época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar lo relativo a esa época, tanto el vestuario como el juguete, igualmente contribuirá con los gastos de medicinas y consultas medicas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ROBERTO HUNG ZHEN y JANETH CHIQUINQUIRA CORDERO ORTIZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 10. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo la una (1:00 PM) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 134-09 La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2343-08