República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8480-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA NUÑEZ RIVERO
ABOGADA ASISTENTE: LORENA ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: DARWIN ENRIQUE CORDERO GONZALEZ
NIÑAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARIELA JOSEFINA NUÑEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.826.069, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LORENA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.738, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano DARWIN ENRIQUE CORDERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.334.869, del mismo domicilio, a favor de las niñas de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde hace varios meses el progenitor de sus hijas irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuarios, uniformes escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, aunado al hecho cierto de tenerlas total y absolutamente abandonadas tanto material y moralmente, violentando de esta manera lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano DARWIN ENRIQUE CORDERO GONZALEZ por obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 10 de marzo de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha, se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses que le pudieren corresponder al ciudadano DARWIN ENRIQUE CORDERO GONZALEZ, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan a la terminación de sus servicios y en todo caso de adelanto o entrega que le hiciere al mismo.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 23 de marzo de 2.009. Consta en actas despacho de comisión de citación de la parte demandada de fecha 14/04/09.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos MARIELA JOSEFINA NUÑEZ RIVERO, asistida por la abogada en ejercicio LORENA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.738, y DARWIN ENRIQUE CORDERO GONZALEZ, asistido por la abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Publica Tercera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, , comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron lo siguiente

PRIMERO: El ciudadano DARWIN ENRIQUE CORDERO GONZALEZ, depositará la cantidad de ciento diez bolívares (Bs. F 110,00) semanal, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en la entidad bancaria Banfoandes, sucursal Lagunillas a nombre de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NUÑEZ RIVERO y a favor de las niñas de autos. Dicha cantidad no será limitativa por parte del progenitor.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen en la época más el juguete respectivo.
TERCERO: El ciudadano DARWIN ENRIQUE CORDERO GONZALEZ se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y los útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores.
CUARTO: En relación al derecho a la salud de las niñas de autos, los gastos de medicamentos y servicios médicos que se ocasionen serán cubiertos por ambos progenitores.
QUINTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 10/03/09.
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:

PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: La niña DARMARY MAGDIEL antes identificada, pasará los días viernes con el progenitor a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), el cual lo retirará de de la casa de la progenitora y la reintegrará el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). En relación a la menor de las niñas, el progenitor compartirá con ella en el hogar materno.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo entre los padres. Comenzando la semana mayor de 2.010 con la progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas.
TERCERO: En época navideña la niña DARMARY MAGDIEL pasará la semana del veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor y la del día treinta y uno (31), con la progenitora, esto será en forma alternada.
CUARTO: El día del cumpleaños de las niñas, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres.
QUINTO: El día del padre lo pasarán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y el articulo 386 el cual describe el contenido de la convivencia familiar.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES, Sucursal Lagunillas, bajo el Nº 0827-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 438-09.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8480-09