República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8506-09
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA GONZALEZ PERNALETE
ABOGADO ASISTENTE: GLAYLIS URRIBARRI
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSE SALCEDO RAMOS
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano NANCY JOSEFINA GONZALEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.700.623, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GLAYLIS URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.757 , a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana WILLIAM JOSE SALCEDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.960.712, del mismo domicilio, a favor de la adolescente antes identificada.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 3 de octubre de 2.008 se dictó sentencia de divorcio, decretándose medidas de embargo por sobre el 20% por concepto de obligación de manutención mensual a favor de la adolescente de autos. Así mismo, se decretaron los montos relativos al bono vacacional, navidad y año nuevo, y la garantía de obligación de manutención futura. Pero es el caso, que las cantidades de dinero decretadas no son suficientes para cubrir las necesidades básicas de su hija en virtud que lo que el progenitor depositaba antes por dichos conceptos era una cantidad superior.
Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano WILLIAM JOSE SALCEDO RAMOS para que se sirva revisar la mencionada sentencia en relación al veinte por ciento (20%) por obligación de manutención, todo ello de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 23 de marzo de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 31 de marzo de 2.009. En fecha 6/04/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NANCY JOSEFINA GONZALEZ PERNALETE, asistida por la abogada en ejercicio GLAYLIS URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.757 y WILLIAM JOSE SALCEDO RAMOS, asistido por la abogada en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.740, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano WILLIAM JOSE SALCEDO RAMOS, depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. F 1000,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros Nº 01160109060032423497 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana NANCY JOSEFINA GONZALEZ PERNALETE y a favor de la adolescente de autos-.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) de lo que perciba por este concepto, a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente del bono vacacional en ciudadano WILLIAM JOSE SALCEDO RAMOS depositará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) de lo que perciba por este concepto, una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal según sentencia de fecha 03/10/08. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor ciudadano WILLIAM JOSE SALCEDO RAMOS, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%).
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no seancontrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la empresa PDVSA S.A., bajo el Nº 0816-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 435-09.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8506-09