República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8392-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: RITA JOSEFINA SANTIAGO ARAUJO
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN
PARTE DEMANDADA: WILMER ENRIQUE TORREALBA
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana RITA JOSEFINA SANTIAGO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.251.705, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano WILMER ENRIQUE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.326.783, del mismo domicilio, a favor de niños y/o adolescentes de autos.
La referida ciudadana manifestó que el progenitor de sus hijas no cumple como es debido con la obligación de manutención de las mismas, siendo que el mismo no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano WILMER ENRIQUE TORREALBA para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal para suministrarle a sus hijas las cantidades de dinero que correspondan, una vez que conste en actas la capacidad económica del obligado.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 9 de febrero de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha, se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le pudieren corresponder al ciudadano WILMER ENRIQUE TORREALBA, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte con ocasión de su relación laboral con la empresa EHCOPEK S.A. y sobre el cien por ciento (100%) del beneficio que le otorga esa empresa a sus trabajadores por concepto de primas por hijos.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 8 de octubre de 2.008. En fecha 12/12/08 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos RITA JOSEFINA SANTIAGO ARAUJO, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y WILMER ENRIQUE TORREALBA, asistido por la abogada en ejercicio EGLEIDA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.898, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano WILMER ENRIQUE TORREALBA, depositará la cantidad de cien bolívares (Bs. F 100,00) semanal, hasta cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana RITA JOSEFINA SANTIAGO ARAUJO y a favor de los niños y/o adolescentes antes identificados. En tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) a fin de cubrir los gastos que se ocasionen por este concepto.
TERCERO: El ciudadano WILMER ENRIQUE TORREALBA se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares. En relación a la inscripción escolar y matricula escolar, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En relación al derecho a la salud de los niños y/o adolescentes de autos, los mismos cuentan con el seguro médico que otorga la empresa para la cual labora el progenitor. Los gastos médicos y de medicinas adicionales que se ocasionen serán cubiertos por ambos progenitores.
QUINTO: Ambas acuerdan aumentar en un treinta por ciento (30%) las cantidades antes señaladas en caso de aumento o incremento del sueldo del ciudadano WILMER ENRIQUE TORREALBA, en ocasión al contrato colectivo.
SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 09/02/09 y ejecutada el 06/03/09, en consecuencia se ordena oficiar a la empresa EHCOPEK S.A, a fin de participarle lo acordado por las partes.
SEPTIMO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la empresa EHCOPEK S.A., bajo el Nº 0824-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 436-09.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8392-09