República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-8327-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: BEXY DEL CARMEN GARCIA ROJAS
ABOGADA ASISTENTE: LIBRADA GOMEZ
PARTE DEMANDANDA: EDIXON JAVIER FLORES GUILLEN
NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de enero de 2009, la ciudadana BEXY DEL CARMEN GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.192, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio LIBRADA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.647, a los fines de demandar por divorcio al ciudadano EDIXON JAVIER FLORES GUILLEN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.714.352, del mismo domicilio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 9 de julio de 1.998, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Amparo, primera calle, casa N° 59, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que procrearon tres (3) hijas. Alego además, que desde el mes de agosto de 2.007 comenzó su esposo a dar cambios radicales en su comportamiento, pero el día 22 de julio de 2.008 llegó el momento más rotundo en su relación de pareja, pues ese día su legitimo esposo se fue del hogar común, la abandonó se marchó, se llevó su ropa y le manifestó delante de varias personas que no quería vivir más con ella.
Por todo lo antes expuesto, es que viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano EDIXON JAVIER FLORES GUILLEN fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 16 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 21 de enero de 2009. En fecha 20 de febrero de 2.009, la parte demandada otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421, configurándose de esta manera su citación en la presente causa.
En fecha siete (7) de abril de 2009, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto, vista la inasistencia de las partes.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadana BEXY DEL CARMEN GARCIA ROJAS, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha siete (7) de abril de 2009, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano BEXY DEL CARMEN GARCIA ROJAS, contra el ciudadano EDIXON JAVIER FLORES GUILLEN. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes abril de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 428-09.- La Secretaria

CLMG/ychirinos.-
Exp. IU-8327-09