República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7748-08
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS
PARTE DEMANDADA: GLADIS COROMOTO GELVIS
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.230, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudió ante Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar la FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana GLADIS COROMOTO GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.997.440, y del mismo domicilio o y a favor de la niña de autos.
El referido ciudadano solicitó la intervención de dicho organismo a los fines de establecer lo relacionado al régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, motivo por el cual se solicitó la comparecencia de la ciudadana GLADIS COROMOTO GELVIS, a objeto de orientar a las partes en torno a la problemática planteada, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre los referidos ciudadanos.
Por todas esas razones es por lo remite el caso a los fines de que se establezca el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 8 de abril de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, absteniéndose de notificar a la representación fiscal por cuanto ella misma la formula.
En fecha 16/03/2008, la Secretaria de este Tribunal consigna boleta de notificación de la parte demandada según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, asistido por la Abogada en ejercicio NILMARY BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.226, y la ciudadana GLADIS COROMOTO GELVIS, asistida en este acto por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: La niña antes identificada, pasará los días sábado con el progenitor, quien la retirará del hogar materno a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y la reintegrará el día domingo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Así mismo, podrá compartir con ella cualquier día de la semana, previo acuerdo con la progenitora de la niña.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres.
TERCERO: En época navideña la niña pasará el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y el veinticinco (25) de diciembre y el primero (1) de enero con el progenitor.
CUARTO: El día del padre, la niña lo pasará con el progenitor. El día de las madres, la niña compartirá con su progenitora.
QUINTO: En relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre ambos progenitores.
SEXTO: Ambas firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 430-09.-
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-7748-08