República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7156-07
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY DEL VALLE BELLO DOMINGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO JIMENEZ QUERO
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BELLO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.722.427, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Publica Tercera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.964.954, del mismo domicilio , a favor de los adolescentes de autos.
La referida ciudadana manifestó que el progenitor de sus hijos, no cumple como es debido con la obligación de manutención de éstos, siendo que el mismo no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia sus hijos no disfrutan de las condiciones necesarias como parte del derecho a un nivel de vida adecuado .
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ QUERO, para que convenga en cancelar la pensión de obligación de manutención o en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda, una vez que conste en actas la capacidad económica del obligado.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 9 de agosto de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 29 de septiembre de 2.007.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2.007 el Alguacil Natural de este tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ QUERO.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE BELLO DOMINGUEZ, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Publica Tercera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y CARLOS ALBERTO JIMENEZ QUERO, asistido por la abogada en ejercicio YOHANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.333, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ QUERO, depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00) mensual, en quincenas por un monto equivalente a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada una por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros N° 01080326820200240793 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE BELLO DOMINGUEZ y a favor de los adolescentes antes identificados.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) a fin de cubrir los gastos que se ocasionen por este concepto.
TERCERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ QUERO se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y los uniformes serán cubiertos por la progenitora.
CUARTO: En relación al derecho a la salud de los adolescentes de autos, los mismos cuentan con un seguro médico de la empresa en la cual labora el progenitor. Los gastos extras en medicamentos y servicios médicos que se ocasionen serán cubiertos por ambos progenitores.
QUINTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 09/08/07.
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en catorce (14) de abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 429-09.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7156-07