República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: 1U-2872-02
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: LUIS EDGARDO MUJICA y NILDA DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ
ABOGADAS ASISTENTES: JOHANA CADENAS y CAROLINA CASTELLANOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 92.675 Y 85.244, respectivamente.
HIJAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha ocho (8) de octubre de 2.002, los ciudadanos LUIS EDGARDO MUJICA y NILDA DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.082.851 y 8.702.369, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio JOHANA CADENAS y CAROLINA CASTELLANOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 92.675 Y 85.244, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal Sector Bello Monte, Callejón Las Alondras, Casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon tres (3) hijas antes identificadas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de las niñas de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 5 de diciembre de 2.002.
4.- Diligencia de fecha doce (12) de enero de 2.004; suscrita por el ciudadano LUIS EDGARDO MUJICA, asistido por la abogada en ejercicio JOHANA CADENAS, antes identificada, quien manifestó “Por cuanto desde el día 8 de octubre de 2.002 hasta el 5 de diciembre de 2.003 ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos, convenido en este Tribunal, pido con el debido respecto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio previa audiencia del otro cónyuge ciudadana NILDA DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, a quien pido sea debidamente notificada”.
5.- Auto de fecha trece (13) de enero de 2.004, mediante el cual se ordena notificar a la ciudadana NILDA DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ sobre la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano LUIS EDGARDO MUJICA.
6.- Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2.004, la referida ciudadana se dio por notificada. Notificada como ha sido la ciudadana NILDA DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, mediante diligencia de fecha 9/2/2004, el ciudadano LUIS EDGARDO MUJICA, solicito se proceda a la conversión de la presente solicitud de separación en divorcio.
7.- Diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2.008; suscrita por la ciudadana NILDA DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.244, quien manifestó: “…no ha habido, ni habrá reconciliación entre las partes, no tengo ningún inconveniente en que si este Tribunal lo considera pertinente declarar la conversión en divorcio lo haga…..”.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.002, hasta el quince (15) de diciembre de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la hijas de autos, corresponderá a la ciudadana NILDA DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, en atención a la normativa sustantiva especial, así como los debidos cuidados maternales y a la mejor dedicación que presta la madre para el desarrollo integral de las mismas; y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El cónyuge LUIS EDGARDO MUJICA cubrirá la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) en forma mensual como cantidades mínimas, la cual puede aumentar de acuerdo a las ganancias laborales por concepto de bonos y comisión por ventas, para cubrir estrictamente la alimentación de las hijas, incrementando dicha pensión ordinaria en las mensualidades de septiembre y diciembre de cada año en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (B. 80,00) para cada hija, lo que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) para cubrir las necesidades educaciones de las hijas, correspondientes a la matricula de inscripción escolar, contribuciones educacionales, útiles y libros escolares para cubrir las necesidades educativas en la mensualidad de septiembre de la anualidad respectiva; y los tradicionales gastos navideños para la adquisición de nuevas vestimentas y juguetes como elementos de recreación en la mensualidad decembrina de la anualidad correspondiente, cantidades que se causaran sucesivamente conforme a las necesidades de las hijas y la normativa legal especial, atendiendo para ello, el mayor ingreso que tiene el padre con respecto a la madre quien realiza eventualmente trabajos de oficios del hogar y en forma proporcional a sus respectivos ingresos para la satisfacción de las necesidades de las hijas, antes identificadas. Dichas cantidades de dinero es ofrecida en atención al salario mensual devengado por el cónyuge, y será ajustable económicamente y en forma proporcional a los mayores ingresos que obtenga por aumentos salariales o ascensos obtenidos que representen mejoras salariales para lo cual el padre se compromete a aperturar una cuenta de ahorros a nombre de las prenombradas hijas.
Así mismo, el progenitor cubrirá adicionalmente en forma sobrevenida, cualquier gasto medico, medicamento y otros gastos hospitalarios ocasionados con motivo de una eventual enfermedad que pudieran padecer sus hijas.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar de común acuerdo entre las partes se establece un régimen alternativo de disfrute para los fines de semana (sábados y domingos) conforme al cual, el padre LUIS EDGARDO MUJICA tendrá acceso a visitar el hogar paterno siempre que no interrumpa con sus obligaciones educativas, así como los periodos vacacionales (escolares, carnestolendas, semana santa, navideñas y cualesquiera otras).
CUARTO: Ambas partes manifiestan que no hay bienes gananciales pertenecientes a la comunidad conyugal y por ende no hay nada por lo cual discutir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS EDGARDO MUJICA y NILDA DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 769 expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 125-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-2872-02
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