República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 7299-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: YELITZA ADRIANA OQUENDO URDANETA
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA BUTRON inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 56.800.
PARTE DEMANDADA: EDDY ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES
HIJOS: *****************

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana YELITZA ADRIANA OQUENDO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.871.223, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 56.800, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de el ciudadano EDDY ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.871.223, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 18 de abril de 1988, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Faria, Distrito Miranda del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, Tomo I, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos. Establecieron su domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, Avenida 8, casa s/n diagonal al Palacio Vecinal, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
En los comienzos todo fue armonioso, pero comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas, y de gran temor debido a la violencia desarrollada en esa oportunidad por su cónyuge, razón por la cual manifestó su preocupación y le pedió que visitara algún médico o profesional especializado que pudiera dar un diagnóstico. En fecha 25 de febrero de 2006 tuvieron una discusión fuerte en la cual a su decir la humilló y agredió física y verbalmente, lo que la motivó formular la denuncia respectiva por ante la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional, Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, fecha en la cual el ciudadano EDDY ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES abandonó voluntariamente el domicilio conyugal.
De igual manera, alude la demandante que su esposo dejó de cumplir sus deberes conyugales sin justificación, y que esto la llevó a la desesperación y por ello recurrió a solicitara ayuda a personas que de cierta manera lo hicieran reflexionar y cambiar su conducta, lo cual resultó infructuoso, por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda por divorcio al ciudadano EDDY ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YELITZA ADRIANA OQUENDO URDANETA y EDDY ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES, b) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y c) Testimonial jurada de las ciudadanas MARIANA CANABATE DE OLIVARES, CELSA COROMOTO VAZQUEZ DE VALBUENA y ANA LUCIA RAMONA MAVAREZ DE VERA.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 11 de octubre de 2007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 17 de octubre de 2007. En fecha 30 de octubre de 2007 la Representante del Ministerio Público Especializada presentó escrito mediante el cual solicitó se ordene la corrección del libelo de la demanda de conformidad con el 459 de la Ley Especial. En fecha 23 de julio de 2008 se perfeccionó la citación del ciudadano demandado, a quien le fue practicada por el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia según comisión que a tales efectos se le librara. En fecha 27 de mayo de 2008 la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada YARELYS DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.110.
En fecha 09 de octubre de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su apoderada judicial. En fecha 27 de noviembre de 2008 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de diciembre de 2008 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito a los fines de señalar las preguntas que se realizarían a los testigos en su debida oportunidad. Asimismo promovió el acta de denuncia emitida por la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional, Costa Oriental del Lago del Estado Zulia.
En fecha 12 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se fijara oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, y este Tribunal dio oportuna respuesta en fecha 19 de febrero de 2009, librándose las notificaciones a ambas partes para llevar a efecto dicho acto al décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.
En fecha 6 de abril de 2009, siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte actora, así como las tres testigos promovidas.
PRUEBAS:
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YELITZA ADRIANA OQUENDO URDANETA y EDDY ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada del acta de denuncia Nº 057-06 emitida por la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional, Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, realizada en fecha 25 de febrero de 2006, por la actora del presente juicio en contra del hoy demandado, igualmente se dejó expresa constancia que esta hizo entrega al órgano receptor, de otra denuncia interpuesta por ella en fecha 05 de diciembre de 2005 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Miranda (la cual no consta en este expediente). Ahora bien, respecto a la que riela al folio 45 del expediente, este Sentenciador le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem
 Testimonial jurada de las ciudadanas MARIANA CANABATE DE OLIVARES, CELSA COROMOTO VAZQUEZ DE VALBUENA y ANA LUCIA RAMONA MAVAREZ DE VERA, quienes declararon del conocimiento que tienen respecto a los hechos alegados por la demandante. De sus declaraciones se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio, asimismo de sus dichos y de la dirección que aportaron como domicilio se evidencia que las tres son vecinas de la pareja de autos, y coincidieron en la situación de abandono voluntario alegada por la demandante, pues señalaron que el demandado vive en la actualidad en la casa de su mamá y no con su esposa, situación esta, percibida directamente pues viven en el mismo sector, quedando a este efecto contestes y considerándoseles como presénciales, por lo que le merecen fe a este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a los fines de formar su convicción, específicamente respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil aducida por la actora, en tanto que, la causal tercera no resultó probada a través de este medio probatorio, en virtud que no aportaron elementos de convicción alguno.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo a lo declarado por las testigos, en virtud de su carácter presencial y los alegatos aportados, adminiculados con lo invocado por la demandante en su libelo, se desprende los dos elementos de la causal invocada, es decir la ausencia prolongada o definitiva del hogar y la intención de no volver, ya que según las testigos y el dicho de la actora, esta situación ha persistido desde el año 2006 hasta la actualidad, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución, por tal motivo este Juzgador considera que la presente causal ha prosperado en derecho. Así se Declara.
Por otro lado, respecto a la causal tercera, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En este sentido, de las probanzas evacuadas se observa que la actora señaló que consta en actas, es decir la realizada por ante la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional, Costa Oriental del Lago del Estado Zulia en fecha 25 de febrero de 2006, que el día viernes 24 de febrero de 2006, acudió la ciudadana YELITZA ADRIANA OQUENDO URDANETA para manifestar el maltrato físico y psicológico del cual fue victima, a su decir de parte de su esposo, haciendo entrega al órgano receptor, de otra denuncia interpuesta por ella en fecha 05 de diciembre de 2005 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Miranda, coincidiendo con lo alegado por la actora en su libelo.
En el caso de marras, se evidencia un incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, entonces no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se considera que ha prosperado en derecho la causal ut supra analizada. Así se Declara.
Por todos los fundamentos de ley señalados se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, intentado por la ciudadana YELITZA ADRIANA OQUENDO URDANETA, en contra d el ciudadano EDDY ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Faria, Distrito Miranda del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, Tomo I.
Corresponde este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los hijos de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, la ciudadana YELITZA ADRIANA OQUENDO URDANETA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional, este Sentenciador insta a las partes a cumplir de manera voluntaria con el sagrado deber que les impone la ley, a los fines de evitar las consecuencias que se establecen en razón del incumplimiento de tales normas.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior de los niños y/o adolescentes, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 16 de abril de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 124-09. La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr
EXP. 1U- 7299-07