República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8375-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YENNIFER DEL VALLE GOMEZ BENITEZ
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE
PARTE DEMANDADA: DUVERQUI JOSE PETIT ROO
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YENNIFER DEL VALLE GOMEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.471.648, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano DUVERQUI JOSE PETIT ROO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.189.518, del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde el momento de la separación, el ciudadano DUVERQUI JOSE PETIT ROO ha incumplido con la obligación de manutención respecto a sus hijos, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por estas razones, es por lo que acude a demandar al ciudadano DUVERQUI JOSE PETIT ROO para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal en asignarles la obligación de manutención a sus hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 4 de febrero de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 17 de febrero de 2.009. En fecha 6 de Abril de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YENNIFER DEL VALLE GOMEZ BENITEZ, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y DUVERQUI JOSE PETIT ROO, asistido por la abogada en ejercicio REBECA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.087, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano DUVERQUI JOSE PETIT ROO, depositará la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. F 350,00) mensual, en quincenas por un monto equivalente a ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 175,00) cada una por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE GOMEZ BENITEZ y a favor de los niños antes identificados. En tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) a fin de cubrir los gastos que se ocasionen por este concepto.
TERCERO: El ciudadano DUVERQUI JOSE PETIT ROO se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y los útiles escolares serán cubiertos entre ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En relación al derecho a la salud (gastos médicos y medicinas) de los niños de autos, los gastos que se ocasionen por este concepto serán cubiertos por ambos progenitores.
QUINTO: Ambas acuerdan aumentar en un treinta por ciento (30%) las cantidades antes señaladas en caso de aumento o incremento del sueldo del ciudadano DUVERQUI JOSE PETIT ROO, en ocasión al decreto presidencial.
SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 04/02/09 y ejecutada el 26/03/09, en consecuencia se ordena oficiar a la empresa HIDROLAGO, a fin de participarle lo acordado por las partes.
SEPTIMO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en catorce (14) de abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Para participar lo acordado, se oficio a la empresa HIDROLAGO y a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento bajo los Nros. 0772-09 y 0773-09, respectivamente.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 420-09.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8375-09