República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº Sol-2880-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS y AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO
ABOGADO ASISTENTE: ZOILA MEDINA y LISBETH MARTÍNEZ inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 114.178 y 123.186.
HIJOS: *******************.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.704.430, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.096 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narra el solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 137; que desde 14 de noviembre de 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 12 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y de la ciudadana AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día hábil siguiente después que constara en actas su citación, a los fines que diera la respectiva contestación.
Consta en actas:
• Boleta de citación de la Representación Fiscal de fecha 19 de febrero de 2009.
• Escrito de la Fiscal del Ministerio Público Especializada, mediante el cual se abstiene de emitir su opinión en la presente causa hasta tanto se logre la comparecencia de la ciudadana AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO.
• Boleta de citación de la ciudadana AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO de fecha 24 de marzo de 2009.

Una vez cumplido estos actos de citación, la ciudadana AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO, negó, rechazó y contradijo lo alegado por su cónyuge ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS, así pues, en líneas generales alegó que la ruptura conyugal se dio hace aproximadamente dos (2) años, por estar su cónyuge trabajando en la ciudad de Maracaibo, por lo que solicitó se desestime la presente demanda.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que el ciudadano ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS alegó estar incurso en la causal del artículo invocado, es decir, estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte la ciudadana AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO desvirtuó tal circunstancia, lo cual hace imposible substanciar en derecho esta pretensión, ya que el requisito sine qua non exigido no se ha configurado, por ello la solicitud planteada no prospera en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS en contra de la ciudadana AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO, ambos plenamente identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 9:50 AM previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 119-09
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ cffr