República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7730-08
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: YOBANI RAMON LEAL MEDINA
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana REINA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.214.874, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano YOBANI RAMON LEAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.210.282, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , a favor de su hijo antes identificado.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 28 de febrero de 2.005 se dictó sentencia por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijos los hermanos LEAL PEREZ, quedando establecidas las cantidades relativas a la obligación de manutención mensual que debe suministrar el progenitor de los mismas. Así mismo, acordaron los montos relativos al bono vacacional, navidad y año nuevo, y lo relativo a los gastos de uniformes y útiles escolares. Dichas cantidades en la actualidad le resultan insuficientes dado el alto costo de la vida y de la cesta básica, por lo que no puede satisfacer las necesidades de su adolescente hijo y brindarle las condiciones propias que le permitan su sano desarrollo físico y social.
Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano YOBANI RAMON LEAL MEDINA para que se sirva revisar la mencionada sentencia por obligación de manutención y se pronuncie aumentándola en todos los conceptos asignados, para así satisfacer las necesidades más elementales de su hijo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 27 de marzo de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 02 de abril de 2.008. En fecha 24/11/08 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada MARITZA VELASQUEZ en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos REINA COROMOTO PEREZ, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y YOBANI RAMON LEAL MEDINA, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano YOBANI RAMON LEAL MEDINA, depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) mensual, en quincenas por un monto equivalente a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana REINA COROMOTO PEREZ y a favor del adolescente antes identificado. En tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por este concepto. Así mismo, y adicional a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar en la segunda quincena del mes de julio de cada año, la cantidad de setecientos bolívares (700,00) a los fines de garantizarle a su hijo el derecho a la recreación y al esparcimiento.
TERCERO: El ciudadano YOBANI RAMON LEAL MEDINA se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares.
CUARTO: En relación al derecho a la salud del adolescente de autos, el mismo cuenta con el seguro médico de la empresa para la cual labora el progenitor.
QUINTO: Ambas acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas en caso de aumento o incremento del sueldo del ciudadano YOBANI RAMON LEAL MEDINA.
SEXTO: El ciudadano YOBANI RAMON LEAL MEDINA se compromete a suministrarle a su hijo, un equipo de computación en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la presente fecha.
SEPTIMO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en trece (13) de abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, bajo el Nº 0765-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 416-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-7730-08
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