República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 8499-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION Y RÈGIMEN DE CONVIVENCI FAMILIAR
PARTES: KENDER XAVIER HENRIQUEZ ALMAO y YOHANNY CHIQUINQUIRA REYES PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.506.326 y V-22.170.897, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ÓRGANO: Defensoria de Niños; Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos KENDER XAVIER HENRIQUEZ ALMAO y YOHANNY CHIQUINQUIRA REYES PACHANO, antes identificados, acudieron ante Defensoria de Niños; Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 26 de febrero de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana YOHANNY CHIQUINQUIRA REYES PACHANO, ejerce la guarda de su menor hija de autos.
SEGUNDO: El ciudadano KENDER XAVIER HENRIQUEZ ALMAO, cumplirá con su obligación de manutención por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70, oo) semanales, para alimentos, también se compromete a cumplir con la compra de ropa de diario, ropa de navidad, asistencia medica, medicinas que la niña amerite
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar

PRIMERO: De mutuo acuerdo se estable los fines de semana, viernes, sábado y domingo de 2:00 PM a 4:00 PM donde se permitirá que el ciudadano KENDER XAVIER HENRIQUEZ ALMAO, retire a su hija de la residencia de la mama y la lleve con el hasta su residencia.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 23 de marzo de 2009, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8499-09. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 31 de marzo del 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315° LOPNNA: Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente
Artículo 385 º LOPNNA
Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386º LOPNNA
Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 26 de febrero de 2009, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del Régimen de Convivencia Familiar
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria de Niños; Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en 26 de febrero de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de abril del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO



ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta (9:50 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 408-09


La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo



EXP: 1U-8499-09
CLMG/ms