República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7789-08
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: DAGLEE FERNANDEZ COLINA
ABOGADA ASISTENTE: JANETH VALERO
PARTE DEMANDADA: NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano DAGLEE FERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.867 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.349 a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.960.494 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano alegó que el día seis (6) de septiembre de 1.994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes identificada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Cañaita, Calle N° 3, Casa N° 8, Sector Puerto Escondido del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y que procrearon dos (2) hijos, anteriormente identificados.
Manifestó además el demandante que vivieron en el hogar conyugal armoniosamente hasta el mes de mayo de 2.000, cuando comenzaron las pequeñas discusiones que luego se fueron tornando en pleitos, por parte de su cónyuge. Transcurrido este tiempo su esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia él, en inconformidad para con el buen trato que le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, maltratos físicos, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común.
No fue sino hasta el mes de julio del mismo año 2000, que la ciudadana NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO lo insulto gravemente, diciéndole que no servía para nada que se fuera de la casa que ya no quería verlo más, y a medida que lo insultaba se iba tornando violenta, de tal manera que el ciudadano DAGLEE FERNANDEZ COLINA, opto por retirarse al ver lo furiosa que estaba, desde entonces se retiró, y sus menores hijos quedaron bajo la custodia de la progenitora y él se ha ocupado de lo relativo a la manutención, vestidos, pago del colegio y cualquier otro gasto que se genere para beneficio de ellos.
Por las razones expuestas, es que ocurre para demandar a su cónyuge antes identificada, fundamentando esta acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativas a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos TUTANKHAMEN RANSES ARROYO VALERIO, EDWIN RODOLFO QUINTERO UZCATEGUI y CARLOS ALBERTO MORA RIERA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 29 de abril de 2.008 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 6 de mayo de 2008. En fecha 12 de mayo de 2.008la parte demandante otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.349. En fecha 10/07/08 el Alguacil Natural de este Tribunal devuelve la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmarla.
En fecha 22/07/2008 la apoderada judicial de la parte demandante vista la exposición del Alguacil de este Tribunal, solicito se procediera de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 31/07/08, este Tribunal niega el pedimento solicitado y ordena librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7/8/08 se configura la citación de la ciudadana NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO, todo de conformidad con el precitado artículo.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio encontrándose presentes sólo la parte demandante, su abogado y la Fiscal del Ministerio Público. El día doce (12) de diciembre de 2008 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes sólo la parte demandante y su apoderada judicial. En fecha 20 de enero de 2.009, la parte demandante ratificó las testimoniales juradas contenidas en el libelo de la demanda, siendo admitidas según auto de fecha 21/01/09.
En fecha tres (3) de febrero de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la fijación del acto oral de pruebas. En fecha cuatro (4) de febrero de 2.009, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 12 de marzo de 2.009 el Alguacil Natural de este tribunal, consignó boletas de notificación de la parte demandante y de la parte demandada para la celebración del acto oral de pruebas.
El día siete (7) de abril de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, encontrándose presente la abogada en ejercicio JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.349, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por apoderado judicial ni los testigos promovidos por la parte demandante.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAGLEE FERNANDEZ COLINA y NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO, esta Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos TUTANKHAMEN RANSES ARROYO VALERIO, EDWIN RODOLFO QUINTERO UZCATEGUI y CARLOS ALBERTO MORA RIERA. Con respecto a esta probanza no hay materia que analizar puesto que se observa de las actas procesales que no fueron evacuados por la parte promovente en la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal tercera de divorcio, es decir, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Sobre esta causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o
con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno
de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. Ahora bien, se observa del libelo de la demanda que el ciudadano DAGLEE FERNANDEZ COLINA, expresó: “…vivimos armoniosamente hasta el mes de mayo del año 2000, comenzaron las pequeñas discusiones que luego se fueron tornando en pleitos, por parte de mi cónyuge. Transcurrido este tiempo mi esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, maltratos físicos, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común. Hasta el mes de julio del mismo año 2000, la ciudadana NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO, me insulto gravemente diciéndome que no servía para nada que me fuera de la casa que ya no quería verme más y a medida que me insultaba se iba tornando más violenta, de tal maneta que opte por retirarme al ver lo furiosa que estaba desde entonces me retire…..” (Subrayado nuestro). Es importante destacar que el demandante no expresa las circunstancias que rodearon los hechos que configuran los extremos del literal 3 del artículo 185 del Código Civil, aunado al hecho que solo fueron evacuados documentos públicos de cuyos contenidos no se desprende la causal alegada, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano DAGLEE FERNANDEZ COLINA, contra la ciudadana NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 118-09.
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ ychirinos
EXP. 1U- 7789-08