REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE S DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-2833-08
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: ESLIBIA DEL VALLE MENDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 11.451.537.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.519
CAUSANTE: EURO ANTONIO SOTO MEDINA.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 20 y 14 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ESLIBIA DEL VALLE MENDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, antes identificada, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en nombre propio y a favor de sus hijos, asistida en este acto por la Abogada ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.519, solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EURO ANTONIO SOTO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.601.364 y quien falleció Ab-intestato en fecha 08 de octubre de 2008.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de la solicitud, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la misma dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 09 de enero de 2008. En fecha 13 de enero de 2009, el tribunal ordenó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante y el causante. En fecha 25 de marzo de 2009 la parte solicitante cumplió con lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2009.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante consignó copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de defunción y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Cabimas del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ALEXANDER JOSE CARDOZO PIRELA y DARIANIS DEL ROSARIO GARAY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.838.991 y V-14.847.905, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y al causante, que es cierto y les consta que la solicitante fue cónyuge de quien en vida fuera el ciudadano EURO ANTONIO SOTO MEDINA, que es cierto y les consta que en fecha 08 de octubre de 2008, perdió la vida ab-intestato el ciudadano EURO ANTONIO SOTO MEDINA, que es cierto y les consta que los hijos de autos son hijos del causante, que es cierto y les consta que el causante no deja otros hijos de los ya mencionados.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como Únicos y Universales Herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ESLIBIA DEL VALLE MENDEZ CHIRINOS, en su condición de cónyuge y a SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano EURO ANTONIO SOTO MEDINA, antes identificado, quien falleció el día 08 de octubre de 2008, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas al primer (01) días del mes de abril de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 379-09.-
La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/wl.-
EXP: SOL-2833-08.-