REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-8389-09
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: YANIS RAMON PARRA INFANTE.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.575.
PARTE DEMANDADA: YAIRIBE MILAGROS OSORIO GUTIERREZ
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11, 9 y 3 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano YANIS RAMON PARRA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.188.358, domiciliado el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, antes identificada, manifestando que a pocos meses de nacida su hija tuvo problemas con su progenitora , la ciudadana YAIRIBE MILAGROS OSORIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.831.699, y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, razón por la cual acudió a la Fiscalía Cuadragésima Sexta, en donde se estableció un régimen de convivencia familiar y obligación de manutención y aunque cumple con su obligación de manutención, ella no cumple con dejársela ver.
Por lo expuesto, es por lo que acude a fin de que se fije un régimen de convivencia familiar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acorde a las necesidades y edad de su hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 09 de febrero de 2009.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YAIRIBE MILAGROS OSORIO GUTIERREZ, asistida por la abogada Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y YANIS RAMON PARRA INFANTE, asistido por la abogada María Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 27 de marzo de 2009, con el objeto realizar un convenimiento a favor de su hija, relacionado con todo lo relativo a la causa de Régimen de Convivencia Familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: La niña antes identificada, pasará los días sábados con el progenitor a partir de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), el cual lo retirará de de la casa de la progenitora y la reintegrará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Así mismo, en el transcurso de la semana el progenitor podrá compartir con la niña por cuanto tiene un día de descanso, retirándola a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reintegrándola a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), previa comunicación con la progenitora de la niña.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres. Correspondiéndole este año 2009 la semana mayor al progenitor.
TERCERO: En época navideña la niña pasará el veinticuatro (24) y el día treinta y uno (31), con la progenitora, y el veinticinco (25) de diciembre y primero (1) de enero con el progenitor, esto será en forma alternada.
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres.
QUINTO: El día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385°: Derecho de régimen de convivencia familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNNA): “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos YANIS RAMON PARRA INFANTE y YAIRIBE MILAGROS OSORIO GUTIERREZ, en fecha 27 de marzo de 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual describe el contenido de la convivencia familiar.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el allanamiento realizado por la parte demandada.
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada, por Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de abril del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.381-09.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: 1U-8389-09.-
|