República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños Niñas y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Expediente: 15113
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar
Solicitantes: KATHIRY VIRGINIA GARCÍA MÉNDEZ
HENDRIX ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Iniciado el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos KATHIRY VIRGINIA GARCÍA MÉNDEZ y HENDRIX ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.623.018 y V- 15.162.113, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogada LOURDES Montiel PEROZO, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en los siguientes términos:
1) El progenitor, HENDRIX ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, podrá visitar a su prenombrado hijo en el hogar materno cualquier día de la semana en horas comprendidas de ocho de la mañana (08:00a.m) a seis de la tarde (06:00p.m), previa comunicación entre ambos progenitores.
2) El progenitor podrá mantener comunicación con el niño a través de cualquier medio, reservándose el derecho que tiene éste de ver a su hijo cada vez que así lo requiera.
3) En relación a los cumpleaños del menor, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad, pasará sus cumpleaños con ambos progenitores.
4) En la época decembrina, el niño compartirá el día 25 de diciembre con su progenitor y el día 31 de diciembre con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser quien representa la solicitud.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala No. 4, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos KATHIRY VIRGINIA GARCÍA MÉNDEZ y HENDRIX ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, antes identificados, este Tribunal considera que el presente convenimiento de régimen de convivencia familiar debe ser homologado en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos KATHIRY VIRGINIA GARCÍA MÉNDEZ y HENDRIX ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.623.018 y V- 15.162.113, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal, más no material.
b) Se fija como régimen de convivencia familiar el siguiente: A) El progenitor, HENDRIX ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, podrá visitar a su prenombrado hijo en el hogar materno cualquier día de la semana en horas comprendidas de ocho de la mañana (08:00a.m) a seis de la tarde (06:00p.m), previa comunicación entre ambos progenitores. B) El progenitor podrá mantener comunicación con el niño a través de cualquier medio, reservándose el derecho que tiene éste de ver a su hijo cada vez que así lo requiera. C) En relación a los cumpleaños del menor, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad, pasará sus cumpleaños con ambos progenitores. D) En la época decembrina, el niño compartirá el día 25 de diciembre con su progenitor y el día 31 de diciembre con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de abril de 2009. Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 34.-
La Secretaria.
MBR/ Faan.-
Exp. N° 15113
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