República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños Niñas y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Expediente: 15105
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención
Solicitantes: QUINTERO BARRIOS, ZORAIDA
CAMACHO SULBARAN, JUAN CARLOS
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Iniciado el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de Fundación Niños del Sol, Servicio de Defensoría Juana de Ávila, relacionada con los ciudadanos ZORAIDA QUINTERO BARRIOS y JUAN CARLOS CAMACHO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.358.860 y V- 14.458.816, respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, la Defensora º44, abogada TANYOLI BORGES, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en los siguientes términos:

1) El progenitor se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) quincenales, los cuales hacen un total de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales. Dicha cantidad, será administrada en beneficio único y exclusivo de su hija.
2) Los gastos relacionados con la salud como gastos médicos, exámenes y medicinas serán cubiertos por el progenitor en su totalidad.
3) Los gastos relacionados con la educación como útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en su momento.
4) El progenitor se compromete a cubrir los gastos relacionados con vestuario, calzado y el juguete alusivo, correspondiente a la época de navidad, específicamente los meses de diciembre y enero en un CIEN POR CIENTO (100%), o sea en su totalidad, y la progenitora se compromete a cubrir el vestuario y calzado casual dos veces al año.
5) El progenitor se compromete a depositarle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad que reciba por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones de la Sociedad Mercantil “FERREMALL”, donde labora.
6) Los gastos relacionados con la recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de la niña.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Misterio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Tribunal actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que se aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal más no material. Igualmente, se establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos ZORAIDA QUINTERO BARRIOS y JUAN CARLOS CAMACHO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.358.860 y V- 14.458.816, respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal, más no material.

b) Se fija como obligación de manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la siguiente: 1) El progenitor se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) quincenales, los cuales hacen un total de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales. Dicha cantidad, será administrada en beneficio único y exclusivo de su hija. 2) Los gastos relacionados con la salud como gastos médicos, exámenes y medicinas serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. 3) Los gastos relacionados con la educación como útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en su momento. 4) El progenitor se compromete a cubrir los gastos relacionados con vestuario, calzado y el juguete alusivo, correspondiente a la época de navidad, específicamente los meses de diciembre y enero en un CIEN POR CIENTO (100%), o sea en su totalidad, y la progenitora se compromete a cubrir el vestuario y calzado casual dos veces al año. 5) El progenitor se compromete a depositarle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad que reciba por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones de la Sociedad Mercantil “FERREMALL”, donde labora. 6) Los gastos relacionados con la recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de la niña.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de abril de 2009. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 29.-
La Secretaria.

MBR/ Faan.-
Exp. N° 15105