Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Exp. 12135
Causa: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
Demandante: LEONARDO ENRIQUE CASANOVA
Demandado: MARGENY JOSEFINA MALDONADO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, la ciudadana MARGENY JOSEFINA MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.305.436, asistida por la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, del convenio celebrado a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 03 de diciembre de 2007, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 10, de fecha 05 de diciembre de 2007. Por tal motivo, éste Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del mencionado acuerdo y se notificó a la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 01 de abril de 2009, la abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que éste Tribunal aprobó y homologó respecto a la fijación de la obligación de manutención acordada.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 03 de diciembre de 2007, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 10, de fecha 05 de diciembre de 2007, donde se acordó lo siguiente:
“…El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) los primeros cinco días de cada mes y los cuales serán depositados en la cuenta aperturada por el Tribunal.
…Los progenitores se comprometen a sufragar por partes iguales el concepto de inscripción en el instituto educativo…
….los gastos decembrina que por ropa y juguetes se generan, el progenitor depositara la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo)…
…En relación al vestuario de todo el año, el progenitor LEONARDO ENRIQUE CASANOVA se compromete a adquirirlo…”
La reclamante de autos, ciudadana MARGENY JOSEFINA MALDONADO manifestó que el progenitor ha incumplido, con los siguientes conceptos:
“…que hasta la fecha adeuda: en época de navidad y año nuevo de los años 2007 y 2008 a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), que hacen mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), mas juguetes de los dos (02) años 2007 – 2008,…
vestuario que realizo la progenitora y que debía cancelar el progenitor pautado para una sola vez por año, todo lo cual alcanza una suma de gastos por dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo)…
…adeuda por concepto de inscripción escolar la cantidad de doscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 279,oo), pensiones canceladas por la progenitora son tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo)…”
En ese sentido, de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, así como de comunicación emanada de la Entidad Financiera Banfoandes en respuesta al oficio solicitado por éste Tribunal signado con el No. 09-01 de fecha 07 de enero de 2009, se constata:
En relación al rubro de obligación de manutención, corre del folio ochenta y cuatro (84), al ochenta y ocho (88) ambos inclusive de éste expediente, el historial de los movimientos bancarios realizados en la cuenta de ahorros signada con el No. 0007-0060-69-0010020241 aperturada en la Entidad Financiera Banfoandes, donde se observa que desde el mes de diciembre del año 2007 al mes de marzo del presente año en curso (2009) el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASANOVA, ha realizado los depósitos correspondientes a los montos mensuales por obligación de manutencion, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, cumpliendo el prenombrado ciudadano a lo acordado en el numeral uno del convenimiento, de fecha 03 de diciembre de 2007. Asimismo, la ciudadana consigna facturas de gasto de alimentos, que estiman la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) no obstante, por cuanto del convenio suscrito por los progenitores se desprende que no fue acordado ninguna otra cantidad para cubrir los gastos de manutención mensual, en consecuencia quedo plenamente demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención mensual a través de los depósitos antes señalados, en este sentido quedan desestimadas las facturas consignadas por dicho gasto.-
Claramente se observa que para el mes de diciembre del año 2007 el ciudadano incumplió con el numeral cuarto del convenimiento en cuestión, en virtud de que el mismo no deposito las cantidades de dinero correspondientes a los gastos decembrinos, ni promovió las facturas correspondientes para demostrar su cumplimiento. Ahora bien, se detalla de dicho historial, que para el mes de diciembre del año 2008, se realizo un deposito por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) el cual corresponde al concepto de gastos decembrinos a fin de garantizar la vestimenta y juguetes para tal fecha. Por lo cual el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASANOVA, por gastos decembrina del año 2007 adeuda la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo).-
Con respecto al rubro de escolaridad, corre en el folio cuarenta y nueve (49) dos facturas signadas con los Nos. 1-0438 y 1-0439 respectivamente, emitidas por la Unidad Educativa Rubén Gonzalo Suárez Valera correspondientes al pago de inscripción escolar de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales suman un monto total de quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 558,oo), y según el numeral tercero del convenio suscrito por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE CASANOVA y MARGENY JOSEFINA MALDONADO, los mismo se obligan a sufragar por partes iguales el concepto de inscripción, vale decir la cantidad de doscientos setenta y nueve bolívares (B. 279,oo); en este sentido no se evidencia que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASANOVA haya probado la cancelación del referido rubro, en consecuencia por concepto de inscripción el mencionado ciudadano adeuda la cantidad de doscientos setenta y nueve bolívares (B. 279,oo).-
Por otra parte, la ciudadana MARGENY JOSEFINA MALDONADO alegó el incumplimiento por parte del progenitor en la adquisición de vestuario para todo el año en beneficio de la niña de autos, evidenciándose esto del convenio suscrito por las partes, que fue acordado en el numeral quinto; y en este sentido corre del folio sesenta y uno (61) al folio setenta y dos (72) diversas facturas de compras de vestuario las cual asciende a un monto total de setecientos noventa y seis bolívares con seis décimas (Bs. 796,6), sin embrago no fue promovido ningún medio de prueba por parte del progenitor, del cual se demuestre el cumpliendo de éste concepto durante el año 2008, por tal sentido el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASANOVA adeuda en su totalidad la cantidad de dinero antes indicada por concepto de vestuario.-
En consecuencia, éste Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hija, la cual asciende a la cantidad total de mil ochocientos setenta y cinco bolívares con seis décimas (Bs. 1.875,6). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, éste Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha procedido parcialmente con lugar, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 10, de fecha 05 de diciembre de 2007, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, es por lo que: este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Parcialmente con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 03 de diciembre de 2007, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 10, de fecha 05 de siembre de 2007, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de mil ochocientos setenta y cinco bolívares con seis décimas (Bs. 1.875,6).
b) Acuerda oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela, a los fines de indicarles que se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASANOVA, titular de la cedula de identidad No. V-14.445.687, en este sentido sírvanse retener la cantidad de mil ochocientos setenta y cinco bolívares con seis décimas (Bs. 1.875,6), los cuales deben ser descontados a la mayor urgencia posible y remitirlos en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordena retener la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales del sueldo mensual que perciba el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASANOVA, titular de la cedula de identidad No. V-14.445.687, como trabajador de dicha empresa. Para el mes de diciembre deben retener la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) adicionales al monto mensual fijado, a los fines de garantizar los gastos propios del mes decembrina en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 06 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 40, se libró boleta de notificación y se ofició.
La Secretaria.
MBR/angélica
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