REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp. 10795.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ RUIZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.598.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Octava Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes MARNIE SILVA, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 269, con fecha 03 de octubre de 2003, que corre inserta en el libro duplicado de nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en esa oportunidad por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió un error material e involuntario al momento de asentar por en el libro de nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia francisco Eugenio Bustamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el segundo nombre de la niña como (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) tal como se evidencia de la copia certificada del acta en expedida por la referida Jefatura Civil Francisco Eugenio Bustamante la cual se acompañan en su escrito de solicitud, así como copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Principal del Estado Zulia.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Abog. Marlon José Barreto Ríos, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Partida, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio tres (03), y cuatro (04), de éste expediente, copias certificadas del acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estada Zulia, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ RUIZ, con la niña antes mencionada, así como el error material que explana la solicitante en el segundo nombre de la niña de auto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Hace mención relevante, este Juzgador, a lo establecido en el artículo 516 de la reforma de fecha diez (10) de diciembre de 2007, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA), el cual establece:
“ En caso de Rectificación de Partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimientos de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento, Adicionalmente debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia….”
En concordancia con los artículos 125, 126 literal “f”, y 160 literal “a” de la LOPNNA, los cuales establecen:
Articulo 125 de la LOPNNA… “Las medidas de protección son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…”
Articulo 126 literal “f” de la LOPNNA:…” “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de proteccion… Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…”
Artículo 160 literal “a”, de la LOPNNA establece expresamente que los Consejos de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tiene atribución ara dictar medidas de protección:” Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: … a) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. ...”
Ahora bien, de las transcritas normas legales, se establece que son los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el órgano administrativo encargado para conocer de las Rectificaciones de las Actas de Nacimientos de los Niños, Niñas y Adolescentes por errores materiales, sin embargo debe necesariamente este Juzgador que la presente solicitud fue formulada en fecha 21 de marzo de 2007, y admitida en fecha 21 de marzo de 2007, por éste tribunal, lo cual debe interpretarse progresivamente a los principios rectores que rigen la doctrina de la protección integral, tales como el interés superior del niño, y prioridad absoluta, así como el principio constitucional fundamental, como lo es el de la tutela judicial efectiva, prevista en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el estado debe garantizar una justicia expedita sin dilación indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Considerando los argumentos antes explanados entra este órgano jurisdiccional analizar los alegatos de fondo de la presente solicitud, y examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 269, con fecha 03 de octubre de 2003, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se asentó incorrectamente en el acta de nacimiento de la niña de autos, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el segundo nombre de la niña de autos, como (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este órgano subjetivo jurisdiccional pro tempore exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta Nº 269, con fecha 03 de octubre de 2003, aparece asentado el segundo nombre de la niña de autos, como (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Por lo cual de conformidad con el artículo 773 el Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 269, con fecha 03 de octubre de 2003, del libro de registro de nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el nombre correcto de la niña es (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de abril de dos mil nueve. (2009) 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4.
ABOG. MARLON JOSE BARRETO RIOS.
La Secretaria:
Abog. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 22.-
MBR/Cvm*
Exp. 10795.-
|