República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14863
Causa: Divorcio 185-A
Partes: ANDREINA CHIQUINQUIRÁ ORDOÑEZ RINCÓN
LUIS ALBERTO MENDOZA MARTÍNEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRÁ ORDOÑEZ RINCÓN y LUIS ALBERTO MENDOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 16.295.692 y V- 14.989.020, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EVELYN COROMOTO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.350, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 22. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y asimismo se cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 20 de abril de 2009, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del código civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRÁ ORDOÑEZ RINCÓN y LUIS ALBERTO MENDOZA MARTÍNEZ”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores; mientras que la custodia será detentada por la progenitora, ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRÁ ORDOÑEZ RINCÓN.-

- En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor LUIS ALBERTO MENDOZA MARTÍNEZ podrá visitar a su menor hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando tales visitas no interrumpan las actividades escolares de la menor, ni sus horas de descanso. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas con ambos progenitores, en forma alternada -

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, los cuales serán administrados por la progenitora de la menor, quien coadyuvará con los gastos de manutención de la menor, en la misma proporción, toda vez que las partes reconocen que la obligación con respecto a los hijos es de ambos padre. Los gastos de educación, útiles escolares, vestidos, calzado, médico, medicinas y demás gastos necesarios para el normal desarrollo físico, psicológico, emocional y espiritual de la menor, serán compartidos por ambos progenitores en igualdad de proporciones.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRÁ ORDOÑEZ RINCÓN y LUIS ALBERTO MENDOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 16.295.692 y V- 14.989.020, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 22, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores; mientras que la custodia será detentada por la progenitora, ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRÁ ORDOÑEZ RINCÓN. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor LUIS ALBERTO MENDOZA MARTÍNEZ podrá visitar a su menor hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando tales visitas no interrumpan las actividades escolares de la menor, ni sus horas de descanso. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas con ambos progenitores, en forma alternada. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, los cuales serán administrados por la progenitora de la menor, quien coadyuvará con los gastos de manutención de la menor, en la misma proporción, toda vez que las partes reconocen que la obligación con respecto a los hijos es de ambos padre. Los gastos de educación, útiles escolares, vestidos, calzado, médico, medicinas y demás gastos necesarios para el normal desarrollo físico, psicológico, emocional y espiritual de la menor, serán compartidos por ambos progenitores en igualdad de proporciones. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 30 del mes de abril de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 124 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.

Exp.14863
MBR/ Faan.-