República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 10559.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Gina Fuenmayor Ramos.
Demandado: Roberto Manuel Maldonado Chirinos.
Niño: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GINA FUENMAYOR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17565028, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARNIE SILVA, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ROBERTO MANUEL MALDONADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9740289, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 31 de octubre de 2007, la ciudadana GINA FUENMAYOR RAMOS, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada ELEANNE FLORES LEÓN, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de noviembre de 2007.

En auto de fecha 23 de abril de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa y notificó a las partes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 63, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3777, de fecha 01 de noviembre de 2007. De dicho informe se concluye: “El niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), reside en el hogar materno. La ciudadana GINA FUENMAYOR, se encuentra inactiva económicamente, el dinero que percibe para cubrir las necesidades básicas, es por la pensión de alimentos. La vivienda que ocupa es propiedad del abuelo materno, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción. No obstante, en relación a la habitabilidad se observó que el número de integrantes del grupo familiar, es numeroso para el espacio. Según fuentes de información, la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder y asiste debidamente a sus hijos. La ciudadana GINA FUENMAYOR, desea que el juez conocedor de la causa, mantenga las medidas de embargo, para así garantizarle a su hijo un sano desarrollo.”
- Corre a los folios del diecisiete (17) al veinticinco (25) ambos inclusive de la pieza de medidas, comunicaciones emanadas de la Procuraduría General del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3778, de fecha 01 de noviembre de 2007. De las mismas de evidencia la capacidad económica del demandado.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ROBERTO MANUEL MALDONADO CHIRINOS.

En ese sentido, por cuanto el niño antes mencionado vive con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño de autos a un nivel de vida adecuado.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad) y el ciudadano ROBERTO MANUEL MALDONADO CHIRINOS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la obligación de manutención con respecto a su hijo; evidenciándose de las actas que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte acota, e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad); razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GINA FUENMAYOR RAMOS, en contra del ciudadano ROBERTO MANUEL MALDONADO CHIRINOS, en beneficio del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al ochenta y nueve con diez por ciento (89,10%) del salario mínimo, lo cual asciende a setecientos doce bolívares con once céntimos (Bs. 712,11), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el progenitor. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al ochenta y nueve con diez por ciento (89,10%) del salario mínimo, lo cual asciende a setecientos doce bolívares con once céntimos (Bs. 712,11), deducible de las vacaciones y bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Se fija el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder al niño de autos, por concepto de prima por hijos, útiles escolares y juguetes. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salario mínimos más el sesenta y siete con veinte por ciento (67,20%) del salario mínimo, que equivale a dos mil ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2135,54), deducible de las utilidades que perciba el progenitor. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a veinticinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 25.635,96), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño de autos, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 27 de febrero de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2007.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de abril de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 125 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.