República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 14840.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: TISBETH QUEIPO y JIMMY RODRÍGUEZ
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana TISBETH QUEIPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.474.839, asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.463, en contra del ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.000.697, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En resolución de fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal decretó medidas de embargo sobre los beneficios laborales que percibe el ciudadano demandado.-
En fecha 16 de marzo de 2009, fue agregadas a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada el día 13 de marzo del presente año.-

En fecha 25 de marzo de 2009, fue agregadas a la actas procesales la boleta de citación del ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ.-

En fecha 31 de marzo de 2009, los ciudadanos TISBETH QUEIPO y JIMMY RODRÍGUEZ, asistidos la primera por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, y el segundo por la Defensora Pública Décima Cuarta abogada YECSIBEL CASANOVA, celebraron un convenio sobre la obligación de manutención, a favor de los niños y/o adolescentes de autos, en los siguientes términos: 1) El padre compromete a cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales, mas el pago de la mensualidad del colegio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), 2) La progenitora se compromete a cancelar el transporte de los niños, así como se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del estudio de la resonancia magnética que le corresponde a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), 3) El cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor en gastos de medicamentos, en caso de que sea asistencia médica del estado y en caso de que sea privada el cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, 4) En cuanto a la educación, el padre se compromete a suministrarle los útiles escolares, la progenitora los uniformes y la matrícula del colegio un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, 5) El progenitor se compromete al pago de la deuda del colegio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), 6) En el mes de diciembre el padre se compromete a suministrarle la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), mas los cesta ticket de juguetes que le puedan corresponder al mismo, 7) Dichas cantidades deberán ser depositadas por el progenitor en la cuenta de corriente Nro. 013440453474533073415, de la entidad bancaria Banesco.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos TISBETH QUEIPO y JIMMY RODRÍGUEZ; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: 1) El padre compromete a cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales, mas el pago de la mensualidad del colegio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), 2) La progenitora se compromete a cancelar el transporte de los niños, así como se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del estudio de la resonancia magnética que le corresponde a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), 3) El cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor en gastos de medicamentos, en caso de que sea asistencia médica del estado y en caso de que sea privada el cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, 4) En cuanto a la educación, el padre se compromete a suministrarle los útiles escolares, la progenitora los uniformes y la matrícula del colegio un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, 5) El progenitor se compromete al pago de la deuda del colegio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), 6) En el mes de diciembre el padre se compromete a suministrarle la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), mas los cesta ticket de juguetes que le puedan corresponder al mismo, 7) Dichas cantidades deberán ser depositadas por el progenitor en la cuenta de corriente Nro. 013440453474533073415, de la entidad bancaria Banesco.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nro. 20.-
MBR/kafs.- Exp. 14840.-