República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4


Expediente: 14209.
Causa: Nulidad de Acto.
Partes: Demandantes: ANA JULIA Y DANIEL EDUARDO TRUJILLO QUINTERO.
Demandados: JAIRO Y JAIME QUINTERO VILLALOBOS.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el abogado en ejercicio Alessandro José Rapetta Tondi, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL EDUARDO TRUJILLO QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.938.419, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y JULIO ARTURO TRUJILLO TEJADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.075.358, domiciliado en la ciudad de Caracas y de transito por ésta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando éste ultimo en representación de los intereses de su hija la ciudadana ANA JULIA TRUJILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No V- 21.228.362, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según poder notariado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 45, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones; y, la autenticación de la firma del segundo de los nombrados, por ante la Notaria Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de mayo del año 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 58 de los libros llevados por ante esa Notaria; intentó demanda de NULIDAD DE ACTO, del documento de partición amigable de los bienes de la comunidad hereditaria, celebrada entre los ciudadanos Jairo y Jaime Quintero Villalobos, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.157.707 y V- 5.056.648 respectivamente, y el ciudadano Julio Trujillo Tejada ya identificado, en representación de sus hijos Daniel Eduardo y Ana Julia Trujillo Quintero antes identificados; autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 11 de noviembre de 1999, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria.

Continúa expresando el apoderado judicial de la parte demandante, que el contrato hoy en controversia, es una lesión a los derechos hereditarios, por cuanto el contrato viciado tiende a defraudar a la ley o agraviar derechos de los contratantes incluso de terceros ajenos al acto viciado que de alguna manera sufren sus efectos, por lo que están legitimados a demandar la nulidad del mismo.

Previo cumplimiento con lo solicitado, este Tribunal a la respectiva demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.008, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En escrito de fecha 29 de octubre del año 2008, el abogado Alessandro Rapetta, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó medidas de secuestro sobre el inmueble adquirido por la empresa Distribuidora de Lubricantes Quintero C.A, asimismo medida de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa en referencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 591 del Código de Procedimiento Civil ; y por ultimo, en dicho escrito, solicita medida de embargo sobre las acciones que le correspondían a la ciudadana Miriam Guadalupe Quintero de Trujillo, es su condición de socia de la empresa Distribuidora de Lubricantes Quintero C.A. (Disluquin C.A.), plenamente identificadas en actas.-

Seguidamente, en auto de fecha 31 de octubre de 2008, éste Tribunal antes de pronunciarse con lo solicitado, insto a la parte actora a gestionar la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial; igualmente a consignar la copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora Lubricantes y presentar el poder que lo acredite como apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Trujillo.-

En fecha 17 de noviembre de 2008, el alguacil natural de éste Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue notificado en fecha 14 de noviembre del mismo año.-

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, la ciudadana ANA JULIA TRUJILLO QUINTERO ya identificada, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Alessandro José Rapetta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.289.-

En esa misma fecha el citado apoderado judicial de la parte actora, ratifica las respectivas medidas solicitadas.-

Consecuencialmente, éste Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2008, distinguida bajo el Nº 14,en cual negó el decreto de medida de secuestro de la Distribuidora de Lubricantes Quintero (Disluquin) y de embargo sobre los bienes muebles de la misma y a su vez decretó medida de embargo sobre las acciones que pertenecieran a la ciudadana MIRIAM GUADALUPE QUINTERO DE TRUJILLO, como accionista de la sociedad mercantil “Distribuidora de Lubricantes Quintero C.A (DISLUQUIN C.A)”, y para su ejecución comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el apoderado de la parte actora apeló de la referida decisión, la cual este Tribunal escuchó en un solo efecto.

En escrito de fecha 31 de marzo de 2009, el abogado Euro Blanchard Cuauro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JAIRO y JAIME QUINTERO VILLALOBOS, solicitó la perención de la instancia y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de competencia de esta Sala de Juicio para conocer sobre un asunto cuya competencia está reservada exclusivamente al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en materia civil y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el ordinal cuarto del artículo 340 del mismo texto legal.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, éste Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

A los fines de dictar pronunciamiento en la presente causa, en virtud de lo requerido por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2009 y luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; de las mismas el Tribunal observa; que la demanda en cuestión, fue incoada por el abogado Alessandro José Rapetta Tondi, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL EDUARDO TRUJILLO QUINTERO y JULIO ARTURO TRUJILLO TEJADA, éste ultimo procediendo en representación de los intereses de su hija la ciudadana ANA JULIA TRUJILLO QUINTERO, adolescente para el momento de la interposición de la demanda de Nulidad de Acto, en contra de los ciudadanos JAIRO y JAIME QUINTERO VILLALOBOS, ya identificados.

Ahora bien, actuando en base al principio del interés suprior de niños, niñas y adolescentes, y de acuerdo a la competencia de la Sala de Juicio, establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el parágrafo segundo, relativo a los asuntos patrimoniales y del trabajo, literal “c”, indicando la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en demandas donde figuren niños, niñas y adolescentes, como demandados y accionantes; por lo que, en tiempo oportuno se admitió la misma y se indicó el iter procedimental a seguir.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado lo que de seguidas se explana:

“…En éste sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que fungen niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al Tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien, sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protcción del Niño y del Adolescente Así se decide…”


En el caso bajo análisis infiere éste Sentenciador que la ciudadana ANA JULIA TRUJILLO QUINTERO, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, confirió poder apud-acta a los abogados Edith Berrios y Alessandro Rapetta; a los fines de que la representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses, corroborándose específicamente del acta de nacimiento No. 650, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal y consignada previamente en actas, la cual tiene pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; que la ciudadana ANA JULIA TRUJILLO QUINTERO nació el día 07 de noviembre de 1990, y en consecuencia, posee 18 años de edad a la presente fecha.

En tal sentido, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que está le da; por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto, es importante destacar que quien suscribe ésta actuando conforme a lo expresado en la sentencia up supra, no cabe duda de la idoneidad de éste despacho para el conocimiento de la causa, cuando verse sobre el carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del interés superior de estos y garantizarle el legitimo derecho a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición.

Aunado a ello, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Articulo 3: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Articulo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De acuerdo a los artículos antes trascritos, y en virtud de que al momento de ser admitida la presente demandante la ciudadana ANA JULIA TRUJILLO QUINTERO no había alcanzado la mayoridad, siendo representada por su progenitor al momento de interponer la presente demanda, circunstancia ésta que determinó la competencia del Tribunal, ya que en materia patrimonial el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para decidir lo conducente; asimismo, tal y como lo establece el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, ésto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde la demandante dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo expuesto, tal acontecimiento no influye en el punto discutido, por lo que éste Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. Así se declara.

PARTE MOTIVA

Siguiendo el orden de ideas éste Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En el caso que nos ocupa, este Juzgador comparte el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve.

En tal sentido, a criterio de ésta decisora, cuando el artículo en comento refiere “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; se le impone con ello al actor, dado el principio de gratuidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la carga procesal de cumplir en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, con las diligencias pertinentes y necesarias orientadas a la citación de los demandados.

Al respecto, se pronunció la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, expediente No. 01088-07, con ponencia de la Dra. Beatriz Bastidas Raggio, en la cual señaló lo siguiente:

“…conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Sentencia interlocutoria No. 104 del 26 de julio de 2.005. Ponente: Olga Ruiz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio.)

En virtud de lo antes expuesto, se observa del contenido de las actas procesales que la parte demandante no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos para que no proceda la perención de la instancia, por cuanto ni en el escrito de demanda ni posteriormente fue señalada la dirección de las partes demandadas a los fines de practicar las respectivas citaciones personales, e igualmente no consta en autos la exposición del alguacil donde manifieste haber recibido los emolumentos necesarios para cumplir con dicho acto de comunicación.

En consecuencia, por cuanto en fecha 27 de marzo de 2009 fue consignado por parte del abogado Euro Blanchard Cuauro, poder que le fuera conferido junto con el abogado Eugenio Luis Balnchard Rhode, por los ciudadanos Jairo y Jaime Quintero Villalobos, actuando como co-herederos de la sucesión de Vitelio Socorro y en representación de los co-herederos Ana Villalobos de Quintero, Jorge Luis Quintero Villalobos, José Luis Quintero, Javier Enrique Quintero Villalobos y Vitelio Segundo Quintero Villalobos, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 31 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 10, Tomo: 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; por lo que se desprende la citación presunta de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se observa que transcurrió más de treinta días desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de citación de los ciudadanos JAIRO y JAIME QUINTERO VILLALOBOS, por lo que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la perención de la instancia. Así se declara.

Por otra parte, en los juicios contenciosos una vez admitida la demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, ordena citar a las partes demandadas a los fines de contestar la demanda y manifieste si reconoce como ciertos o rechaza los hechos alegados en escrito libelar; vale decir, en la oportunidad para desvirtuar lo alegado por la parte demandante en el escrito de demanda, expresará sus defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente o de lo contrario en el lapso fijado para la contestación podrá promover las cuestiones previas que considere necesario.

Sin embargo, una vez analizadas las actas procesales del presente expediente se constata el requerimiento por parte de los demandados de la perención de la instancia; asimismo opuso como cuestión previa la prevista en el contenido en el ordinal primero y sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de Competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente asunto y por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal segundo Nº del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, de lo anteriormente expresado y en virtud que este Juzgador determino la procedencia de la perención de la instancia por las razones antes indicada, es por lo que resultaría inoficioso entrar a determinar lo referente a las cuestiones previas planteadas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Nulidad de Acto, incoado por los ciudadanos ANA JULIA TRUJILLO QUINTERO y DANIEL EDUARDO TRUJILLO QUINTERO, en contra de los ciudadanos JAIRO JOSE y JAIME ISAIAS QUINTERO VILLALOBOS.

b) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

c) SUSPENDIDAS la medida de embargo, decretada por este Tribunal de protección en fecha 02 de diciembre de 2008, la cual recae sobre las acciones que pertenecieran a la ciudadana MIRIAM GUADALUPE QUINTERO DE TRUJILLO, quien en vida fuera portadora de la cedula de identidad Nº. V- 5.169.293. como accionista de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES QUINTERO C.A (DISLUQUIN C.A.)”

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No.27. La Secretaria.

Exp. 14209
MBR/lz*.