República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Expediente: 13963.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: YARITZA ARRIETA SALCEDO Y FREDDY PIÑA VENTURA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YARITZA ARRIETA SALCEDO Y FREDDY PIÑA VENTURA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.872.938 y V-14.698.262, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, se Aprobó y Homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos YARITZA ARRIETA SALCEDO Y FREDDY PIÑA VENTURA, ya identificados, y se libró boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 02 de diciembre de 2008, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 27 de noviembre de 2008.-
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, la ciudadana YARITZA ARRIETA SALCEDO, asistida por la Defensora Pública Séptima abogada ANA POLANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención, suscrito en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 138, de fecha 22 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano FREDDY PIÑA VENTURA.-
En fecha 15 de enero de 2009, el alguacil de este despacho consigno a las actas la boleta de notificación del ciudadano FREDDY PIÑA VENTURA.-
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana YARITZA ARRIETA SALCEDO, debidamente asistida, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que aprobó y Homologó el convenimiento de manutención suscrito en beneficio del niño de autos.-
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal, insta a la parte a consignar copias de la liberta de la cuenta bancaria en la cual se acordó el depósito de las cantidades correspondientes a la obligación de manutención.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero 2009 la ciudadana YARITZA ARRIETA SALCEDO, debidamente asistida, dio cumplimiento al auto de fecha 09 de febrero de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 01 de de Abril de 2009 la ciudadana YARITZA ARRIETA SALCEDO, debidamente asistida, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.
PARTE MOTIVA
Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana YARITZA ARRIETA SALCEDO, en relación al incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoría de Niños del Sol Parroquia Raúl Leoni, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 138 de fecha 22 de septiembre de 2008, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales. En tal sentido, a partir del mes de la segunda quincena del mes de octubre de 2008, fecha en la cual se comenzó a incumplir con lo acordado, hasta el mes de abril del año en curso, han transcurrido seis (06) meses calendarios, por lo que el ciudadano FREDDY PIÑA VENTURA, debió cancelar por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,oo).-
Asimismo, el ciudadano FREDDY PIÑA VENTURA se comprometió a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, por concepto de cesta ticket, desde el mes de septiembre de 2008, fecha en la cual se celebro el convenimiento, y en ese sentido, no se evidencia que el ciudadano antes mencionado haya cumplido, en consecuencia le corresponde cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) en razón de este concepto.-
En lo que respecta, al rubro escolar, que involucra uniformes escolares y mensualidades, así como los gastos médicos y medicinas, y gastos de vestido y calzado alusivos a la época decembrina, este Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos.-
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano FREDDY PIÑA VENTURA, son MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.550,oo).
Por cuanto el progenitor del niño FREDDY PIÑA VENTURA, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
a) CON LUGAR la ejecución forzosa del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YARITZA ARRIETA SALCEDO Y FREDDY PIÑA VENTURA, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aprobado y homologado en sentencia interlocutoria No. 138, de fecha 22 de septiembre de 2008, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano FREDDY PIÑA VENTURA.-
b) Decreta Medida de Embargo, en contra del ciudadano FREDDY PIÑA VENTURA, sobre los siguientes conceptos: A) La cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.550,oo) que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos quien es empleado al servicio de la Clínica Popular Sur Veritas. Las mismas deberán ser remitidas con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. B) La cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales del sueldo o salario que le corresponde a dicho ciudadano. C) La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, por concepto de cesta ticket al reclamado de autos.
c) Para la ejecución de las medidas antes descritas, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y ofíciese.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de abril de 2009. Años: ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No.25, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.009, y se oficio bajo el No. 09-1212.-
La Secretaria
Exp. 13963
MBR/ lmsm
|