REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 1 2 5 9 6
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY Y ANA MARÍA GRACIA PETIT MORILLO.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY Y ANA MARÍA GRACIA PETIT MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. 7.605.689 Y 7.834.335, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.37.877.-

Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 31 de agosto de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, decretando la separación de cuerpos solicitada.-

En fecha 11 de abril de 2008, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada a las actas la misma, en fecha 15 de abril de 2008.-

En fecha 24 de marzo de 2009, visto el contenido de la solicitud de conversión realizada por la ciudadana ANA MARÍA GRACIA PETIT MORILLO; este Tribunal: 1) En virtud de la designación, del ABOG. MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa. 2) Ordenó la notificación de la otra parte, ciudadano EDGAR ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, a los fines que exponga lo que ha bien tenga en relación a dicha solicitud de conversión.

En fecha 30 de marzo de 2009, presente en la sala de este Despacho, el ciudadano EDGAR ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, se dio por notificado del contenido del auto de fecha 24 de marzo de 2009.-

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de ley para que sea decretada la conversión, este Tribual procede en tal sentido.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY Y ANA MARÍA GRACIA PETIT MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. 7.605.689 Y 7.834.335, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 185 CC:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.

 En lo que respecta a la Custodia de los niños y adolescentes antes mencionados, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana ANA MARÍA GRACIA PETIT MORILLO.

 En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el progenitor EDGAR ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) MENSUALES, para cubrir todos los gastos que abarca dicha obligación, la cual podrá ser aumentada progresivamente. En cuanto a los gastos de salud, vestimenta, educación ambos padres se comprometen a sufragarlos de por mitad y en igualdad de condiciones.

 En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor puede visitarlos cualquier día hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), excepto que por motivo de saludo cualquier caso excepcional, amerite otro horario fuera de lo habitual.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en divorcio requerida por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY Y ANA MARÍA GRACIA PETIT MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. 7.605.689 Y 7.834.335, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). ASÍ SE DECIDE.-
• En relación a las instituciones familiares las partes establecieron lo siguiente:
o En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.
o En lo que respecta a la Custodia de los niños y adolescentes antes mencionados, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana ANA MARÍA GRACIA PETIT MORILLO.
o En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el progenitor EDGAR ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) MENSUALES, para cubrir todos los gastos que abarca dicha obligación, la cual podrá ser aumentada progresivamente. En cuanto a los gastos de salud, vestimenta, educación ambos padres se comprometen a sufragarlos de por mitad y en igualdad de condiciones.
o En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor puede visitarlos cualquier día hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), excepto que por motivo de saludo cualquier caso excepcional, amerite otro horario fuera de lo habitual.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 20, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-




MBR/ajrg
Exp. 12596