República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 11130
Causa: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Partes: GRACIELA MARÍA RODRÍGUEZ POLO
ANA BEATRIZ JUÁREZ RODRÍGUEZ
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por ante EL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante solicitud de Declaración de Concubinato, suscrita por la ciudadana GRACIELA MARÍA RODRÍGUEZ POLO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-22.176.204, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIDA DEL VALLE ANTUNEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.634, en contra de la ciudadana ANA BEATRIZ JUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.791.315.-
En fecha 08 de noviembre de 2006, dicho Juzgado procedió admitir la solicitud, por cuanto a lugar en Derecho, acordando citar a la ciudadana ANA BEATRIZ JUÁREZ RODRÍGUEZ, así como también citar por medio de edictos a los herederos desconocidos.-
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana MAYLIN DUARTE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.080.664, debidamente asistida por la Defensora Pública Especializada Cuarta, designada para el Sistema de Protección de Niño y del Adolescente, obrando en favor y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo en atención a la citación realizada a través de los edictos a todos aquellos herederos desconocidos.-
De esta manera en fecha 12 de marzo de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYLIN DUARTE CARRASCO, anteriormente identificada, solicita se declare incompetente el Juzgado Tercero de Primera Instancia para conocer de dicha casas, por cuanto se encuentra incurso un menor de edad en el procedimiento.-
En fecha 15 de marzo de 2007, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento y de esta manera declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de abril de 2007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 04 se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las ciudadanas GRACIELA MARÍA RODRÍGUEZ POLO, ANA BEATRIZ JUÁREZ RODRÍGUEZ y MAYLIN DUARTE CARRASCO, actuando ésta en representación de su hijo, a los fines de informarles de dicho avocamiento.
En fecha 05 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI, solicita se extinga el presente procedimiento, por cuanto la ciudadana GRACIELA MARÍA RODRÍGUEZ POLO, falleció en fecha 13 de septiembre de 2007. En este sentido mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal niega la extinción de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2009, por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Unipersonal Nº 04 Provisorio de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas este Tribunal toma en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Al respecto, el autor argentino Hugo Alsina, explica de forma clara y precisa la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se pueden distinguir dos tipos de perención de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra, por lo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece de igual manera:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubieses cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado,
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De esta manera, el ordinal 3º de dicho artículo, encuadra perfectamente en el caso ut supra señalado por cuanto, de las actas se observa que la ciudadana GRACIELA MARÍA RODRÍGUEZ POLO, parte demandante en el presente juicio de Declaración de Concubinato, falleció en fecha 13 de septiembre de 2007, en consecuencia la ley pretende que la suspensión del proceso a la cual hace referencia el artículo 144 ejusdem, el cual establece que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, no sea indefinida, y en este sentido el legislador asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio. Por lo que, la extinción establecida en el referido ordinal está basada ciertamente en una inactividad para propulsar el proceso.
Ahora bien, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, en este sentido el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia.
En por lo que de una revisión de actas queda evidenciado claramente; que desde el día 13 de septiembre de 2007, fecha en la cual falleció la mencionada ciudadana, hasta la presente fecha, ningún interesado a gestionado la continuación de la causa, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en lo anteriormente señalado y por ende en los supuestos exigidos en la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en relación al presente juicio de solicitud de Declaración de Concubinato, suscrita por la ciudadana GRACIELA MARÍA RODRÍGUEZ POLO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-22.176.204, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIDA DEL VALLE ANTUNEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.634.-
B) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de abril de 2009.- Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 26.-
Exp. 11130
MBR/Faan.-
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