República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4
Expediente: 02161
Causa: CURATELA
Solicitantes: JUAN PABLO LOBOS GARCÍA
Niña y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de CURATELA, suscrita por el ciudadano JUAN PABLO LOBOS GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.002.220, asistido por la abogada en ejercicio YELIMAR VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.910, en beneficio de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal cumpliendo las formalidades de Ley, admitió la presente solicitud y designó como curador especial de la niña de autos a la ciudadana EGDA BAUTISTA PEROZO.
En auto de fecha 17 de abril de 2009, el Abog. Marlon Barreto Ríos se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas este Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte solicitante, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-
En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día fecha 21 de marzo de 2007, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Perimida la Instancia, en la presente causa de Curatela suscrita por el ciudadano JUAN PABLO LOBOS GARCÍA, en beneficio de la niña y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) En consecuencia, se da por Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: ciento noventa y nueve (199°) de la Independencia y ciento cuarenta y cincuenta (150°) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
La anterior resolución se registró y publicó en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nro. 165.-
MBR/kafs.- Exp. 02161.-
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