República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 14888
Causa: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: ROJAS D´JESUS, IVETTE CAROLINA
Demandado: OCANDO PINO, MIGUEL ANGEL


PARTE NARRATIVA


Se inicio el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana IVETTE CAROLINA ROJAS D´JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.237, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.835, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OCANDO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.719.889, del mismo domicilio, obrando en interés y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 22 de abril de 2009, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 20 de abril de 2009.-

En la misma fecha el alguacil del despacho consigno en las actas la boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado en el presente procedimiento en fecha 21 de abril de 2009.-

En fecha 27 de abril de 2009, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, el alguacil del despacho hizo el llamado de ley, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio LUIS AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.835, y la parte demandada, asistida por la abogada AURISBEL LA RIVA, en su condición de defensora pública sexta especializada, adscrita a la unidad de defensa pública, llegando dichos ciudadanos a un acuerdo en beneficio de la niña de autos, el cual quedo establecido de la siguiente manera:

• Los fines de semana la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), compartirá con uno de sus padres, de manera alterna, en consecuencia, los días lunes, miércoles y viernes los compartirá con el progenitor con el cual no compartió en fin de semana anterior, y los días martes y jueves con el otro progenitor, y así sucesivamente, por lo cual cada progenitor que comparta con la niña de autos la trasladara al colegio, y al progenitor que le corresponda ese día la buscara del colegio. Se acuerda que los días sábados que le correspondan al progenitor, esté se compromete a llevar a la niña a las 12:00pm a casa de la abuela paterna, y la progenitora se compromete a llevar a la niña a la actividad de Scout, asimismo el progenitor se comprometió a retirar a la niña a las 6:00pm de la sede de los Scout. Para el año 2010, la niña de autos compartirá las vacaciones de carnaval con el progenitor y las vacaciones de semana santa con la progenitora, lo cual será de manera alterna los años siguientes. En las vacaciones escolares serán compartidas de la siguiente manera: la primera semana, vale decir, del 01 de agosto del 2009, al 8 de agosto, la niña compartirá con su progenitor; para la semana del 9 de agosto, al 22 de agosto, la niña compartirá con su progenitora, para la semana del 16 de agosto al 22 de agosto, la niña compartirá con su progenitor, y para la ultima semana del 23 de agosto, al 29 de agosto, la niña compartirá con su progenitora. En el mes de diciembre la niña compartirá con su progenitora desde el día 22 de diciembre de 2009, hasta el día 27 de diciembre de 2009, y el progenitor compartirá con su menor hija desde los días 28 de diciembre de 2009, hasta el día 02 de enero de 2010, de manera alterna. Los cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos progenitores. Los cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con el mismo. Los cumpleaños de la progenitora, la niña los compartirá con la misma. Los días del padre, la niña los compartirá con el progenitor y los días de la madre, con la progenitora.-



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”.-

Articulo 387:
“…El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”.-
“…Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional…”.-
“…El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos IVETTE CAROLINA ROJAS D´JESUS Y MIGUEL ANGEL OCANDO PINO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos IVETTE CAROLINA ROJAS D´JESUS Y MIGUEL ANGEL OCANDO PINO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En tal sentido: Los fines de semana la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), compartirá con uno de sus padres, de manera alterna, en consecuencia, los días lunes, miércoles y viernes los compartirá con el progenitor con el cual no compartió en fin de semana anterior, y los días martes y jueves con el otro progenitor, y así sucesivamente, por lo cual cada progenitor que comparta con la niña de autos la trasladara al colegio, y al progenitor que le corresponda ese día la buscara del colegio. Se acuerda que los días sábados que le correspondan al progenitor, esté se compromete a llevar a la niña a las 12:00pm a casa de la abuela paterna, y la progenitora se compromete a llevar a la niña a la actividad de Scout, asimismo el progenitor se comprometió a retirar a la niña a las 6:00pm de la sede de los Scout. Para el año 2010, la niña de autos compartirá las vacaciones de carnaval con el progenitor y las vacaciones de semana santa con la progenitora, lo cual será de manera alterna los años siguientes. En las vacaciones escolares serán compartidas de la siguiente manera: la primera semana, vale decir, del 01 de agosto del 2009, al 8 de agosto, la niña compartirá con su progenitor; para la semana del 9 de agosto, al 22 de agosto, la niña compartirá con su progenitora, para la semana del 16 de agosto al 22 de agosto, la niña compartirá con su progenitor, y para la ultima semana del 23 de agosto, al 29 de agosto, la niña compartirá con su progenitora. En el mes de diciembre la niña compartirá con su progenitora desde el día 22 de diciembre de 2009, hasta el día 27 de diciembre de 2009, y el progenitor compartirá con su menor hija desde los días 28 de diciembre de 2009, hasta el día 02 de enero de 2010, de manera alterna. Los cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos progenitores. Los cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con el mismo. Los cumpleaños de la progenitora, la niña los compartirá con la misma. Los días del padre, la niña los compartirá con el progenitor y los días de la madre, con la progenitora. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria



ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 162.-

La Secretaria.

MBR/Wjom*
Exp. 14888.-