República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14037
Causa: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: Ricardo Rincón Faria
Demandado: Ana Petit Petit
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano RICARDO RINCÓN FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.406.652, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado MANUEL PALMAR, en contra de la ciudadana ANA PETIT PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.118.837.-

En fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió la presente demanda, y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y boleta de citación a la parte demandada.-

En fecha 14 de octubre de 2008, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio consigno a las actas del expediente la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, quien fue notificado en fecha 09 de octubre de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, en virtud de la exposición hecha por el alguacil de esta Sala de Juicio, el ciudadano Ricardo Rincón Faria, debidamente asistido, solicito se librara cartel de citación a la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, se libró cartel de citación a la ciudadana ANA PETIT PETIT.-

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano RICARDO RINCÓN FARIA, debidamente asistido, consigno el ejemplar del diario la Verdad, donde aparece publicado el cartel a que hace referencia el auto de fecha 29 de octubre de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Ricardo Rincón Faria, debidamente asistido, solicito se designe defensor ad-litem a la ciudadana ANA PETIT PETIT.-

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal, acordó nombrar como defensor ad-litem de la ciudadana ANA PETIT PETIT, a la abogada en ejercicio MORAIMA REYES LUZARDO.-

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio MORAIMA REYES LUZARDO, acepto el cargo de defensor ad-litem de la ciudadana ANA PETIT PETIT.-

En fecha 25 de marzo de 2009, se libró boleta de citación a la abogada en ejercicio MORAIMA REYES LUZARDO, la cual se dio por citada en fecha 22 de abril de 2009.-

En fecha 27 de abril de 2009, se efectuó el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, en el cual no hobo conciliación.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE DISPOSITIVA

En éste orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido de lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes los cuales establecen:

Artículo 341:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”

Artículo 514:
Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.

Artículo 516:

El día de la comparecencia, el juez intentara la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.

Ahora bien, del auto de admisión se evidencia que se omitió la mención, así como las formalidades de ley de los artículos antes señalados.-

En tal sentido, este Sentenciador a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a una tutela judicial efectiva, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la carta magna, el cual establece:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De la norma antes descrita, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Articulo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Articulo 211:
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

Por las razones expuestas este Juez Unipersonal No. 4, y por cuanto se observa que no fueron cumplidos en autos las formalidades correspondientes, en consecuencia este Tribunal Repone la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en tal sentido se declara nula todas y cada una de las actuaciones posteriores a la solicitud.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano RICARDO RINCÓN FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.406.652, en contra de la ciudadana ANA PETIT PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.118.837.-

b) Se declaran nulas todas y cada unas de las actuaciones posteriores al Escrito de demanda de fecha 26 de septiembre de 2008.-

c) Librar boleta de citación a la ciudadana ANA PETIT PETIT, de conformidad con lo estipulado en el artículo antes señalado, a los fines de que comparezca por ante la sala de actos de este órgano Jurisdiccional al tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal a las diez (10:00) de la mañana, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado en su contra por el ciudadano RICARDO RINCÓN FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.406.652, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Se le advierte que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debe proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar, en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

d) Librar boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarles de la presente resolución.-
Publíquese, regístrese, cítese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de abril de 2009. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 161, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.009.-



La Secretaria

MBR/ lmsm
Exp. 14037