REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 12942
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: TERUEL UZCATEGUI, CAROLINA DEL VALLE
ARANGUIBEL MENDOZA, RAMON DE JESUS
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA


El presente juicio se inició por ante este Tribunal, por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE TERUEL UZCATEGUI Y RAMON DE JESUS ARANGUIBEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.777.057 y V-11.619.611 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EMERCIO APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6087, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.-

En auto de fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, decretándose la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, y ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 05 de mayo de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 15 de abril de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, los ciudadanos RAMON DE JESUS ARANGUIBEL MENDOZA Y CAROLINA DEL VALLE TERUEL UZCATEGUI, plenamente identificado en actas, asistidos por la abogada en ejercicio YLVA TERUEL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.293, solicitaron a este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:

• La PATRIA POTESTAD de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERUEL UZCATEGUI, ya identificada.-

• En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) mensuales, los cuales cancelará el ciudadano RAMON DE JESUS ARANGUIBEL MENDOZA, los primeros cinco días de cada mes. Adicionalmente, el nombrado ciudadano cancelará la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), en el mes de julio de cada año por concepto de los gastos de inicio del año escolar de la niña y la suma de DOSCIENTTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) adicionales, durante el mes de noviembre de cada año, para asumir los gastos de navidad y fin de año.-

• En lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se realizará de manera amplia y libre a convenir. Se garantiza el acceso del progenitor a la adolescente cada vez que lo consideren necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y las actividades de dicha niña. En ese sentido el progenitor tendrá acceso limitado a la niña y asimismo se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre de la hija, incluyendo los periodos navideños y vacacionales. Se permite el libre acceso a la niña mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE TERUEL UZCATEGUI Y RAMON DE JESUS ARANGUIBEL MENDOZA, identificados anteriormente.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2007, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 40, expedida por la mencionada autoridad. –

c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: La PATRIA POTESTAD de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERUEL UZCATEGUI, ya identificada. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) mensuales, los cuales cancelará el ciudadano RAMON DE JESUS ARANGUIBEL MENDOZA, los primeros cinco días de cada mes. Adicionalmente, el nombrado ciudadano cancelará la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo), en el mes de julio de cada año por concepto de los gastos de inicio del año escolar de la niña y la suma de DOSCIENTTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) adicionales, durante el mes de noviembre de cada año, para asumir los gastos de navidad y fin de año. En lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se realizará de manera amplia y libre a convenir. Se garantiza el acceso del progenitor a la adolescente cada vez que lo consideren necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y las actividades de dicha niña. En ese sentido el progenitor tendrá acceso limitado a la niña y asimismo se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre de la hija, incluyendo los periodos navideños y vacacionales. Se permite el libre acceso a la niña mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 115, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria.
MBR/wjom*
Exp. 12942.-